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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

CAPÍTULO 9

Disposiciones finales

ARTÍCULO 8.4.2.9.1. VALOR DE COBERTURA. El Valor de Cobertura de las garantías de que tratan los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento, será calculado y actualizado por el ASIC para cada planta o unidad de generación como se indica a continuación:

VDE = Máx (VDEP1, VDEP2, VDEP3)

Donde:

VDE: Valor total de la cobertura en pesos para la planta o unidad de generación.
VDEPn: Valor de la cobertura de la planta o unidad de generación para el año n de vigencia de la Obligación de Energía Firme, entendido este año como el período de doce (12) meses comprendido entre el 1o de diciembre y el 30 de noviembre siguiente. En caso de que una planta o unidad de generación tenga asignadas Obligaciones de Energía Firme para más de tres (3) años, para el cálculo de la variable VDE se considerarán los tres (3) primeros años de vigencia de las Obligaciones de Energía Firme asignadas, acorde con los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento.
N: Año en el que la planta o unidad de generación tenga asignadas Obligaciones de Energía Firme.

La variable VDEPn se calculará como se indica a continuación:

VDEPn = VOEFPn,C4 + VOEFPn,C5 + VOEFPn,C6 + VOEFPn,C7 + VOEFPn,C8

Donde:

VOEFPn,Cm: Corresponde al Valor de la garantía asociada a la Obligación de Energía Firme de la planta o unidad de generación para el año n, conforme lo establecido en el Capítulo m del presente Reglamento, donde m puede tomar los valores de 4 hasta 8. Esta variable es expresada en Pesos

La variable VOEFPn se calculará como se indica a continuación:

Donde:

PAn: Precio con el que se hizo la asignación de las Obligaciones de Energía Firme objeto de garantía a la planta o unidad de generación para el año n, expresado en $/kWh, calculado en pesos colombianos usando la tasa de cambio representativa del mercado vigente el lunes de la semana anterior a la fecha prevista en el artículo 33 de este Reglamento o a la fecha en que se calcule el valor de la actualización de las garantías.
OEFPn,Cm: Obligación de Energía Firme objeto de garantía de la planta o unidad de generación para el año n, conforme lo establecido en el Capítulo m del presente Reglamento, donde m puede tomar los valores de 4 hasta 8. Esta variable es expresada en kWh.
FMIC: Factor definido en el artículo 32 de este Reglamento. Este factor será igual a uno (1) cuando se trate de Obligaciones de Energía Firme diferentes a las relacionadas con el Capítulo 4 del presente Reglamento.
IPPG: Ultimo índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, disponible el lunes de la semana anterior a la fecha prevista en el artículo 33 de este Reglamento o a la fecha en que se calcule el valor de la actualización de las garantías, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200). Para plantas o unidades de generación para las que no exista un período mayor a seis (6) meses entre la fecha de la asignación de la Obligación de Energía Firme y la fecha de inicio de cada Año de Vigencia de la Obligación, para el cual se estima el Valor de Cobertura, la variable IPPG será igual a la variable IPPA.
IPPA: Indice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, para el mes en que se realizó la asignación de Obligaciones de Energía Firme objeto de garantía, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200). Si este índice no se encuentra disponible la relación IPPG / IPPA se toma igual a uno (1).

PARÁGRAFO 1o. Los Agentes Generadores o las Personas Jurídicas Interesadas deberán presentar las garantías de manera independiente para cada planta o unidad de generación, respecto de las cuales obtengan asignación de Obligaciones de Energía Firme.

PARÁGRAFO 2o. El valor de la cobertura de que trata el presente artículo, se actualizará en los siguientes eventos:

1. Cada vez que finalice una subasta de asignación de Obligaciones de Energía Firme o el mecanismo de asignación que haga sus veces, si como resultado de esta subasta o el mecanismo de asignación que haga sus veces se modifican las Obligaciones de Energía Firme objeto de garantía para la planta o unidad de generación.

2. Cuando se presente un cambio en el factor FMIC.

3. Cada vez que la tasa de cambio representativa del mercado presente variaciones mayores al diez por ciento (10%) del valor con que fue calculada la garantía vigente.

4. Cada vez que se deban ajustar o reponer las garantías, acorde con lo establecido en el artículo 35 de este Reglamento.

5. Cuando se haya dado cumplimiento a alguna de las obligaciones garantizadas y el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada solicite al ASIC la actualización del valor de la garantía.

PARÁGRAFO 3o. Si al calcular la variable VDEPn para una planta o unidad de generación, una de las Obligaciones de Energía Firme, objeto de una garantía asociada a un evento de los que tratan los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento, está contenida dentro de otra Obligación de Energía Firme, también objeto de garantía pero asociada a un evento diferente, el valor de la garantía asociada a la primera obligación será descontado del VDEPn. Esta excepción sólo aplica para calcular el valor de la cobertura de la planta o unidad de generación.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 31A)

ARTÍCULO 8.4.2.9.2. TASA REPRESENTATIVA DEL MERCADO PARA EL CÁLCULO DEL VALOR DE COBERTURA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 31 DEL REGLAMENTO DE GARANTÍAS ADOPTADO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN CREG 061 DE 2007. Durante la vigencia de la emergencia económica, social y ambiental de la que trata el Decreto 417 de 2020 y hasta dos (2) meses después de terminada esta, el valor de la garantía de que trata el artículo 31 del Reglamento de Garantías adoptado mediante la Resolución CREG 061 de 2007, no se ajustará cuando se presenten las variaciones de las que trata el numeral 3 del parágrafo 2 del artículo señalado. Entre tanto, para el cálculo de la garantía se utilizará la TRM con la cual se suscribió la última garantía presentada en el mes calendario anterior a la declaratoria de emergencia de que trata el Decreto 417 de 2020.

(Fuente: R CREG 033/20, art. 1)

ARTÍCULO 8.4.2.9.3. VALOR DE COBERTURA ANTE INCUMPLIMIENTO DE CRONOGRAMAS. Cuando se presente incumplimiento en la fecha de entrada en operación de plantas o unidades de generación nuevas o especiales, la variable VOEFPn,C4 del artículo anterior, para la planta o unidad de generación, se calculará usando el siguiente factor:

Donde:

FMIC: Factor de multiplicación por incumplimiento del cronograma.
DR: Días de retraso de entrada en operación de la planta o unidad de generación nueva o especial, posteriores al IPVO. Cada vez que el Auditor certifique los días de retraso indicados en el presente artículo, se recalculará el valor de la cobertura.

PARÁGRAFO 1o. El Auditor designado para verificar el cumplimiento del cronograma de construcción o repotenciación de la planta o unidad de generación y la puesta en operación de la misma, será el responsable de informar al ASIC el número de días de retraso de entrada en operación de la planta o unidad de generación.

PARÁGRAFO 2o. El Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada podrán solicitar auditorías con una periodicidad inferior a la establecida en la Regulación para actualizar el número de días de retraso de entrada en operación de sus plantas o unidades de generación, las cuales serán realizadas por la misma firma que realiza la auditoría. El Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada deberán pagar el costo de la auditoría adicional, previamente a la ejecución de la misma.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que la garantía presentada por el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada deba ser ajustada, se dará cumplimiento a los plazos y procedimientos establecidos en el artículo 35 del presente Reglamento.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 32A)

ARTÍCULO 8.4.2.9.4. PLAZO PARA PRESENTAR LAS GARANTÍAS. El plazo para presentar las garantías de que tratan los Capítulos 4 al 8 será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de asignación de la Obligación de Energía Firme, salvo que la CREG prevea un plazo distinto conforme al artículo 18 de la Resolución CREG 071 de 2006.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 33A)

ARTÍCULO 8.4.2.9.5. VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS DE OBLIGACIONES DE ENERGÍA FIRME. Las garantías para respaldar las asignaciones de Obligaciones de Energía Firme, exigidas en los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento, deberán mantenerse vigentes por períodos mínimos de un año, contado a partir de la fecha establecida para la presentación de la garantía.

Se entenderá que los Agentes Generadores y las Personas Jurídicas Interesadas cumplen con su obligación de mantener vigentes las garantías, cuando presenten ante la CREG garantías constituidas con la vigencia indicada en los Capítulos 3 al 8 del presente Reglamento o con una vigencia inicial de un (1) año y las prorroguen conforme al requerimiento de vigencia establecido en los mencionados capítulos, por períodos mayores o iguales a un año, con al menos quince (15) días hábiles de anterioridad a la fecha de vencimiento de la garantía vigente.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 34A)

ARTÍCULO 8.4.2.9.6. AJUSTE Y REPOSICIÓN DE GARANTÍAS. Cuando la calidad crediticia de la entidad otorgante de la garantía disminuya por debajo de la calificación límite establecida en el artículo 3o del presente Reglamento o las garantías disminuyan su valor por debajo de los montos exigidos, o el valor de la cobertura deba ser ajustado conforme a lo previsto en el presente Reglamento, el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada deberán proceder a efectuar el ajuste o reposición respectivos en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la ocurrencia del hecho que da lugar al ajuste y/o reposición.

Cuando la vigencia de las garantías deba ser prorrogada, el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada deberán proceder a efectuar el ajuste o reposición respectivos en un plazo de quince (15) días hábiles previos a la fecha en que termina la vigencia de la garantía. Lo anterior sin perjuicio de que en el presente Reglamento se establezca un plazo diferente.

En caso de iniciarse un proceso concursal, de toma de posesión o de liquidación a la entidad garante, administradora o emisora de la garantía, el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada que presentó la garantía deberá sustituirla en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, a partir del inicio de cualquiera de los procesos indicados.

Si transcurridos los plazos indicados en este Reglamento, el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada no reponen la garantía o no ajustan el monto de la misma, se entiende, a partir de la fecha en que se configure el incumplimiento, terminada la Obligación de Energía Firme garantizada y perdida la remuneración asociada a la misma, en los términos establecidos en el presente Reglamento, sin perjuicio de la ejecución de la garantía respectiva.

En los casos en los que la regulación faculte a los Agentes Generadores o a las Personas Jurídicas Interesadas a entregar garantías con vigencias inferiores a la totalidad del Período de Vigencia de la Obligación, los Agentes Generadores y las Personas Jurídicas Interesadas, en todos los casos, deberán prorrogar las vigencias parciales de las mismas dentro del plazo previsto para el efecto en el presente Reglamento, sin necesidad de requerimiento alguno. En caso contrario, se entenderá que la garantía no fue efectivamente prorrogada y se dará aplicación a las normas que regulan la ausencia de la respectiva prórroga.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 35A)

ARTÍCULO 8.4.2.9.7. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS. En caso de constituirse uno de los incumplimientos indicados en el presente Reglamento, XM S.A. ESP, en calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, o quien haga sus veces, antes del vencimiento de la vigencia de las garantías procederá a hacerlas efectivas, enviando el aviso de incumplimiento al Garante respectivo. En la misma fecha enviará una comunicación al Agente Generador o a la Persona Jurídica Interesada informando la fecha a partir de la cual se verificó el incumplimiento y, por ende, se perdió la asignación de Obligación de Energía Firme, en los casos en que haya lugar a ello de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente.

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales deberá llevar un registro actualizado de los eventos de incumplimiento que se presenten, conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se presente un incumplimiento, las garantías se harán efectivas por el valor de la variable VOEFPn,Cm correspondiente. Además se dará por terminada la Obligación de Energía Firme correspondiente a la variable OEFPn,Cm de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 36A)

ARTÍCULO 8.4.2.9.8. FIRMAS AUDITORAS. Las firmas habilitadas para hacer las auditorías a las que hace referencia el presente Reglamento deberán ser seleccionadas de la lista que haya adoptado el Consejo Nacional de Operación, CNO, mediante Acuerdo.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 37A)

ARTÍCULO 8.4.2.9.9. PLAZO PARA APROBAR LAS GARANTÍAS. Los Agentes Generadores y las Personas Jurídicas Interesadas deberán prever que el ASIC tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores al recibo de las garantías en su domicilio principal, para determinar si estas cumplen con los parámetros establecidos en la ley, en la regulación y en el presente Reglamento. Dicho plazo será de tres (3) días hábiles durante el Período de Transición.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 38A)

ARTÍCULO 8.4.2.9.10. ESQUEMAS ASOCIATIVOS DE CONTRATACIÓN DE GARANTÍAS. Para dar cumplimiento a las obligaciones de constitución de garantías previstas en el presente Reglamento, los Agentes Generadores y las Personas Jurídicas Interesadas podrán crear y desarrollar esquemas asociativos de contratación de garantías, entendidos estos como cualquier figura en virtud de la cual dos o más Agentes Generadores o Personas Jurídicas Interesadas lleguen a un acuerdo para contratar conjunta o solidariamente, en forma ordenada y periódica, las garantías que amparen algunas o todas sus obligaciones derivadas de lo establecido en el presente Reglamento.

El valor colectivo de cobertura de las garantías a otorgar por los Agentes Generadores y las Personas Jurídicas Interesadas solicitantes que hagan uso de este tipo de esquemas, podrá ser inferior a la suma del valor individual de las mismas garantías.

Los criterios generales que deberán seguir los Agentes Generadores y las Personas Jurídicas Interesadas para la constitución de los esquemas asociativos de contratación de garantías serán establecidos por la CREG mediante resolución.

En cualquier caso, los esquemas asociativos de contratación de garantías deberán ser presentados por los Agentes Generadores y las Personas Jurídicas Interesadas a consideración de la CREG y aprobados por esta en forma previa a su utilización, para lo cual deberán cumplir con los criterios y requisitos fijados en la ley, la regulación vigente y en el presente Reglamento.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 39A)

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