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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

CAPÍTULO 8

Garantía para amparar el incremento futuro de ENFICC debido a la mejora en el índice IGT de una planta o unidad de generación

ARTÍCULO 8.4.2.8.1. OBLIGACIONES A GARANTIZAR. Los Agentes Generadores que hagan uso de la alternativa prevista en el numeral 3.4.2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006, modificada por la Resolución CREG 079 de 2006, o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan deberán garantizar la ejecución del cronograma de mejora del IHF, conforme a lo previsto en la regulación vigente.

Esta obligación se entenderá cumplida cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los eventos de incumplimiento incluidos en el presente Capítulo y adicionalmente cuando el Agente Generador obtenga del CND una certificación en la que conste que cumplió con lo establecido en la regulación vigente en lo que respecta a la ejecución del cronograma de mejora del IHF.

PARÁGRAFO 1o. El Agente Generador deberá declarar el diferencial de ENFICC asociado a la mejora en el IHF de la respectiva planta o unidad de generación y la información necesaria para su verificación por parte del CND, en el mismo plazo establecido para la declaración de la ENFICC.

El CND deberá verificar los valores declarados de ENFICC y el diferencial de ENFICC asociado a la mejora en el IHF de la respectiva planta o unidad de generación acorde con lo establecido en la Resolución CREG 071 de 2006, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. La variable OEFPn,C8 establecida en el artículo 31 del presente reglamento será igual a la diferencia entre la Obligación de Energía Firme asignada y la ENFICC anual sin considerar la mejora del IHF, para el año n.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 27A)

ARTÍCULO 8.4.2.8.2. VIGENCIA DE LA GARANTÍA. La garantía deberá mantenerse vigente desde la fecha de su presentación, prevista en el artículo 33 del presente Reglamento y hasta un (1) mes después de la fecha prevista para la finalización del cronograma de mejora del IHF.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 28A)

ARTÍCULO 8.4.2.8.3. EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO. Serán eventos de incumplimiento los siguientes:

1. Cuando durante el período definido en el cronograma de mejora del IHF se determine que el Agente Generador ha incumplido el cronograma durante dos evaluaciones consecutivas.

2. Cuando transcurrido el 50% del período declarado en el cronograma de mejora, la reducción del IHF sea inferior al 50% de la mejora total declarada.

3. Cuando el Agente Generador incumpla el valor del IHF en la verificación realizada al finalizar el cronograma de mejora.

4. Cuando el Agente Generador no acredite ante la CREG el ajuste o reposición de las garantías conforme a lo establecido en el artículo 35 del presente Reglamento.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 29A)

ARTÍCULO 8.4.2.8.4. TERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ENERGÍA FIRME. En caso de verificarse un evento de incumplimiento de los descritos en el artículo anterior, a partir de la fecha en que se configure el incumplimiento habrá lugar a la pérdida de la asignación de la Obligación de Energía Firme objeto de la garantía establecida en el presente Capítulo y a la pérdida de la remuneración asociada a la misma. Lo anterior conforme a lo previsto en el numeral 3.4.2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 y a lo establecido en el artículo 35 de este Reglamento.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 30A)

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