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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

CAPÍTULO 7

Garantía para amparar la continuidad de contratos de combustible cuando su duración es inferior al período de vigencia de la obligación

ARTÍCULO 8.4.2.7.1. OBLIGACIONES A GARANTIZAR. En los términos del artículo 49 de la Resolución CREG 071 de 2006, los Agentes Generadores y Personas Jurídicas Interesadas deberán garantizar que remitirán a la CREG copia de los contratos firmados de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles, durante todo el Período de Vigencia de la Obligación, con al menos un (1) mes de anticipación a la fecha de Inicio del Año de Vigencia de la Obligación o a la fecha de finalización de los contratos de combustible vigentes.

Estas obligaciones se entenderán cumplidas cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los Eventos de Incumplimiento incluidos en el presente Capítulo y adicionalmente cuando el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada obtenga de la CREG una certificación en la que conste que en la fecha establecida, presentó copia de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles, donde se especifican las cantidades y los plazos suficientes para respaldar sus Obligaciones de Energía Firme asignadas.

PARÁGRAFO 1o. La variable OEFPn,C7 establecida en el artículo 31 del presente reglamento será igual a la parte o al total de la Obligación de Energía Firme asignada para el año n que no se encuentra respaldada por contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o por contratos de suministro de otros combustibles.

PARÁGRAFO 2o. La certificación a que se refiere el inciso 2o de este artículo, la expedirá la CREG siempre que una firma auditora reconocida, incluida dentro del listado que para tal efecto adopte el CNO, contratada directamente por el CND y pagada a través de esta entidad por el agente interesado, verifique que no existe discrepancia, en los términos que resulten aplicables y con el procedimiento definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, para la verificación del parámetro 'Suministro de Combustibles y Transporte de Gas Natural'.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 23A) (Fuente: R CREG 088/18, art. 2)

ARTÍCULO 8.4.2.7.2. VIGENCIA DE LA GARANTÍA. El Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada deberá mantener vigentes las garantías constituidas para amparar la obligación del presente Capítulo, para las plantas o unidades de generación existentes, nuevas o especiales, desde la fecha de presentación de la garantía, prevista en el artículo 33 del presente Reglamento y hasta la fecha de finalización del Período de Vigencia de la Obligación.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 24A)

ARTÍCULO 8.4.2.7.3. EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO. Serán eventos de incumplimiento los siguientes:

1. Cuando a más tardar en la fecha y condiciones establecidas en el artículo 49 de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, un Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada obligada a ello no envíe a la CREG copia de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles, por una cantidad igual a la necesaria para respaldar la Obligación de Energía Firme objeto de garantía, para así dar oportuno cumplimiento a la obligación descrita en el presente Capítulo.

2. Cuando el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada no acredite ante la CREG el ajuste o reposición de las garantías, conforme a lo establecido en el presente Capítulo y en el artículo 35 de este Reglamento.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 25A)

ARTÍCULO 8.4.2.7.4. TERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ENERGÍA FIRME. En caso de verificarse un evento de incumplimiento de los descritos en el presente Capítulo, a partir de la fecha en que se configure el incumplimiento, habrá lugar a la terminación de la Obligación de Energía Firme que fue objeto de la garantía establecida en el presente Capítulo y a la pérdida de la remuneración asociada a la misma. Lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Resolución CREG 071 de 2006 y a lo establecido en el artículo 35 del presente Reglamento.

(Fuente: R CREG 061/07, art. 26A)

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