Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Garantía para amparar la disponibilidad de contratos de combustible durante el período de planeación
ARTÍCULO 8.4.2.5.1. OBLIGACIONES A GARANTIZAR Y CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS. En los términos del artículo 48 de la Resolución CREG 071 de 2006, los agentes generadores o las personas jurídicas interesadas con plantas y/o unidades de generación térmicas existentes, nuevas o especiales que reciban asignación de Obligaciones de Energía Firme, deberán garantizar para cada planta y/o unidad de generación, la presentación ante la CREG de la copia de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles, en las cantidades necesarias para respaldar sus Obligaciones de Energía Firme asignadas, con al menos un (1) mes de anticipación a la fecha de Inicio del Año de Vigencia de la Obligación.
La garantía prevista en este capítulo será necesaria en caso de que no sea presentada oportunamente copia de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles durante el período de planeación, que cumplan los requisitos indicados en el Capítulo V de la Resolución CREG 071 de 2006 y en el presente Capítulo.
Estas obligaciones se entenderán cumplidas cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los eventos de incumplimiento incluidos en el presente Capítulo y adicionalmente cuando el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada obtenga por parte de la CREG una certificación en la que conste que en la fecha establecida, presentó oportunamente la copia de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles, donde se especifican las cantidades y los plazos suficientes para respaldar sus Obligaciones de Energía Firme asignadas, según sea el caso.
PARÁGRAFO 1o. La variable OEFPn,C5 establecida en el artículo 31 del presente reglamento será igual a la parte o al total de la Obligación de Energía Firme asignada para el año n que no se encuentra respaldada por contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o contratos de suministro de otros combustibles.
PARÁGRAFO 2o. La certificación a que se refiere el inciso 3o de este artículo la expedirá la CREG siempre que una firma auditora reconocida, incluida dentro del listado que para tal efecto adopte el CNO, contratada directamente por el CND y pagada a través de esta entidad por el agente interesado, verifique que no existe discrepancia, en los términos que resulten aplicables y con el procedimiento definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, para la verificación del parámetro 'Suministro de Combustibles y Transporte de Gas Natural'.
(Fuente: R CREG 061/07, art. 15A) (Fuente: R CREG 088/18, art. 1) (Fuente: R CREG 029/08, art. 3)
ARTÍCULO 8.4.2.5.2. VIGENCIA DE LA GARANTÍA. El Agente Generador o Persona Jurídica Interesada deberá mantener vigentes las garantías constituidas para amparar la obligación del presente Capítulo, desde la fecha de presentación de la garantía, prevista en el artículo 33 del presente Reglamento y hasta un (1) mes después de la fecha límite prevista por la CREG para la presentación de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles del primer Año del Período de Vigencia de la Obligación a garantizar.
(Fuente: R CREG 061/07, art. 16A)
ARTÍCULO 8.4.2.5.3. EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO. Serán eventos de incumplimiento, los siguientes:
1. Cuando el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada no presente ante la CREG copia de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles conforme a lo previsto en el presente Capítulo.
2. Cuando el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada no acredite ante la CREG el ajuste o reposición de las garantías conforme a lo establecido en el presente Capítulo y en el artículo 35 del presente Reglamento.
(Fuente: R CREG 061/07, art. 17A)
ARTÍCULO 8.4.2.5.4. TERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ENERGÍA FIRME. En caso de verificarse uno de los eventos de incumplimiento descritos en el artículo anterior, habrá lugar a la pérdida de asignación de la Obligación de Energía Firme que fue objeto de la garantía establecida en el presente Capítulo y a la pérdida de la remuneración asociada a la misma, a partir de la fecha en que se configure el incumplimiento. Lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Resolución CREG 071 de 2006 y a lo establecido en el artículo 35 del presente Reglamento.