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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

TÍTULO 2

Garantía para amparar la construcción y puesta en operación de la infraestructura de importación de gas natural que respalde obligaciones de energía firme (Anexo)

ARTÍCULO 8.3.2.1. REGLAS GENERALES. La garantía de construcción de infraestructura de que trata el artículo 6o de esta resolución deberá cumplir con los principios definidos en el artículo 3o del Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad definido en la Resolución CREG 061 de 2007.

La ejecución de la garantía y el manejo y disposición de los recursos resultantes se realizarán según lo dispuesto en los artículos 7o y 8o de la Resolución CREG 061 de 2007.

(Fuente: R CREG 106/11, ANEXO Art. 1)

ARTÍCULO 8.3.2.2. OBLIGACIONES A GARANTIZAR. Deberá garantizar, mediante los instrumentos previstos en el Capítulo 2 del Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad definido en la Resolución CREG 061 de 2007, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

i) El inicio de la operación comercial de la nueva infraestructura para la importación de gas natural con el cual el o los generadores van a respaldar la Obligación de Energía Firme, a más tardar en la fecha de Inicio del Período de Vigencia de la Obligación, con una capacidad de importación igual o mayor a la requerida para importar el gas que respalda la OEF;

ii) La entrega al ASIC de la copia de los documentos en los que conste el pago de la auditoría de la que trata el artículo 5o de esta resolución. El pago se deberá realizar dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada uno de los períodos para los cuales se requiera el informe del auditor. El primero de los períodos se contará desde la fecha de inicio del cronograma de construcción de la infraestructura de importación y para cada uno de los períodos subsiguientes al primero, se contará desde el día calendario siguiente a la fecha en que se termine el anterior período.

Estas obligaciones se entenderán cumplidas cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los Eventos de Incumplimiento del que trata el artículo 4o de este Anexo y además con el recibo en el ASIC de los siguientes documentos:

a) La certificación de la firma auditora contratada por el ASIC, respecto del inicio de la operación comercial de la infraestructura de importación;

b) Copia de los documentos que acrediten el pago oportuno del valor de la auditoría de que trata el artículo 5o de esta resolución, la cual deberá ser presentada ante el ASIC, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su pago.

(Fuente: R CREG 106/11, ANEXO Art. 2)

ARTÍCULO 8.3.2.3. VIGENCIA DE LA GARANTÍA. El o Agentes Generadores deberán mantener vigentes las garantías constituidas para amparar las obligaciones señaladas en el presente Anexo, desde la fecha de presentación de la garantía, prevista en esta resolución y hasta trece (13) meses después de la fecha inicial programada de puesta en operación de la infraestructura de importación, según lo declarado en el cronograma de construcción.

En el evento en que, de acuerdo con la información entregada por el auditor, se prevea que la fecha de inicio de puesta en operación de la infraestructura de importación sea posterior a la fecha inicial de que trata el inciso anterior, el o los agentes generadores deberán mantener vigente la garantía hasta trece (13) meses después de la nueva fecha de puesta en operación de la infraestructura de importación.

La reposición o ajuste de la garantía deberá ser realizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o de este Anexo.

(Fuente: R CREG 106/11, ANEXO Art. 3)

ARTÍCULO 8.3.2.4. EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO. Constituyen eventos de incumplimiento grave e insalvable los siguientes:

a) Incumplimiento Calificado de Cronograma que implique que la puesta en operación de la infraestructura de importación ocurrirá en un plazo superior a un (1) año, contado a partir del IPVO;

b) Incumplimiento Calificado de Cronograma, que implique que la puesta en operación de la infraestructura de importación ocurrirá en un plazo inferior a un (1) año, contado a partir del IPVO, y el o los Agentes Generadores no garanticen el cumplimiento de la Obligación de Energía Firme mediante uno de los anillos de seguridad;

c) Puesta en operación de la infraestructura de importación con una capacidad de importación inferior a la requerida para respaldar la Obligación de Energía Firme asignada;

d) El o los Agentes Generadores no acredite ante la ASIC el ajuste o reposición de las garantías conforme a lo establecido en este Anexo;

e) El o los Agentes Generadores no acrediten ante el ASIC el pago de los honorarios del Auditor designado para verificar el cumplimiento del cronograma de construcción o de puesta en operación de la infraestructura de importación.

(Fuente: R CREG 106/11, ANEXO Art. 4)

ARTÍCULO 8.3.2.5. TERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ENERGÍA FIRME. Los eventos de incumplimiento de que trata el artículo anterior darán lugar a la pérdida de la asignación de la Obligación de Energía Firme y de la remuneración asociada, a partir de la fecha en que se configure el respectivo evento de incumplimiento.

(Fuente: R CREG 106/11, ANEXO Art. 5)

ARTÍCULO 8.3.2.6. VALOR DE COBERTURA. El valor de cobertura de la garantía de que trata este anexo, será calculado y actualizado por el ASIC para cada planta o unidad de generación como se indica a continuación:

Donde:

VOEFPn,GNI: Corresponde al Valor de la garantía asociada a la Obligación de Energía Firme respaldadas con la construcción de nueva infraestructura de importación de gas natural para el año n. Esta variable es expresada en Pesos.
n: Año en el que la o las plantas o unidades de generación tengan asignadas Obligaciones de Energía Firme.
PAn: Precio con el que se hizo la asignación de las Obligaciones de Energía Firme objeto de garantía a la o las plantas o unidades de generación para el año n, expresado en $/kWh, calculado en pesos colombianos usando la tasa de cambio representativa del mercado vigente el lunes de la semana anterior a la fecha prevista en el artículo 6o de esta resolución para la entrega de las garantías o a la fecha en que se calcule el valor de la actualización de las garantías.
OEFPn,GNI: Obligación de Energía Firme objeto de garantía de la o las plantas o unidades de generación para el año n que respaldan con nueva infraestructura de importación de gas natural, conforme lo establecido en el artículo 2o del presente Anexo. Esta variable es expresada en kWh.
FMIC: Factor definido en el artículo 7o de este Anexo.
IPPG: Último índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, disponible el lunes de la semana anterior a la fecha prevista para la presentación de las garantías prevista en el artículo 6o de esta resolución o a la fecha en que se calcule el valor de la actualización de las garantías, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200).
IPPA: Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, para el mes en que se realizó la asignación de Obligaciones de Energía Firme objeto de garantía, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200). Si este índice no se encuentra disponible la relación IPPG / IPPA se toma igual a uno (1).

PARÁGRAFO. El valor de la cobertura de que trata el presente artículo, se actualizará en los siguientes eventos:

1. Cuando se presente un cambio en el factor FMIC.

2. Cada vez que la tasa de cambio representativa del mercado presente variaciones mayores al diez por ciento (10%) del valor con que fue calculada la garantía vigente.

3. Cada vez que se deban ajustar o reponer las garantías, acorde con lo establecido en el artículo 8o de este Anexo.

(Fuente: R CREG 106/11, ANEXO Art. 6)

ARTÍCULO 8.3.2.7. VALOR DE COBERTURA ANTE INCUMPLIMIENTO DE CRONOGRAMAS. Cuando se presente incumplimiento calificado de cronograma de construcción de la nueva infraestructura para importación de gas natural, la variable VOEFPn,GNI del artículo anterior, se calculará usando el siguiente factor:

Donde:

FMIC: Factor de multiplicación por incumplimiento del cronograma.
DR: Días de retraso de entrada en operación de la infraestructura de importación, posteriores al IPVO. Cada vez que el Auditor certifique los días de retraso indicados en el presente artículo, se recalculará el valor de la cobertura.

PARÁGRAFO 1o. El Auditor designado para verificar el cumplimiento del cronograma de construcción de la infraestructura de importación y la puesta en operación de la misma, será el responsable de informar al ASIC el número de días de retraso de entrada en operación.

PARÁGRAFO 2o. El o los Agente Generadores podrán solicitar auditorías con una periodicidad inferior a la establecida en la Regulación para actualizar el número de días de retraso de entrada en operación de sus plantas o unidades de generación, las cuales serán realizadas por la misma firma que realiza la auditoría. El o los Agentes Generadores deberán pagar el costo de la auditoría adicional, previamente a la ejecución de la misma.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que la garantía presentada por el o los Agentes Generadores deba ser ajustada, se dará cumplimiento a los plazos y procedimientos establecidos en el artículo 8o del presente Anexo.

(Fuente: R CREG 106/11, ANEXO Art. 7)

ARTÍCULO 8.3.2.8. AJUSTE Y REPOSICIÓN DE GARANTÍAS. Cuando la calidad crediticia de la entidad otorgante de la garantía disminuya por debajo de la calificación límite establecida en el artículo 3o del Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad o las garantías disminuyan su valor por debajo de los montos exigidos, o el valor de la cobertura deba ser ajustado conforme a lo previsto en el presente Anexo, el o los Agentes Generadores deberán proceder a efectuar el ajuste o reposición respectivos en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la ocurrencia del hecho que da lugar al ajuste y/o reposición.

Cuando la vigencia de las garantías deba ser prorrogada, el o los Agentes Generadores deberán proceder a efectuar el ajuste o reposición respectivos en un plazo de quince (15) días hábiles previos a la fecha en que termina la vigencia de la garantía.

En caso de iniciarse un proceso concursal, de toma de posesión o de liquidación a la entidad garante, administradora o emisora de la garantía, el o los Agentes Generadores que presenten la garantía deberán sustituirla en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, a partir del inicio de cualquiera de los procesos indicados.

Si transcurridos los plazos indicados en este Anexo el o los Agentes Generadores no reponen la garantía o no ajustan el monto de la misma, se entiende, a partir de la fecha en que se configure el incumplimiento, terminada la Obligación de Energía Firme garantizada y perdida la remuneración asociada a la misma, en los términos establecidos en esta resolución, sin perjuicio de la ejecución de la garantía respectiva.

(Fuente: R CREG 106/11, ANEXO Art. 8)

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