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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

PARTE 4

Parámetros técnicos aplicables a los recursos de generación y su declaración en el mercado de energía mayorista

ARTÍCULO 7.4.1. DECLARACIÓN DE RAMPAS DE AUMENTO Y DISMINUCIÓN PARA RECURSOS DE GENERACIÓN TÉRMICA. Todos los generadores térmicos deberán declarar al Centro Nacional de Despacho, CND, las rampas de aumento y disminución para cada uno de sus recursos de generación ajustándose al siguiente modelo lineal:

a*Pi(t) - b*Pi(t-1)<=URi;

c*Pi(t-1) - d*Pi(t)<=DRi;

donde:

UR: Rampa de aumento.
DR: Rampa de disminución.
Pi(t): Energía (MWh) despachada para la planta i en el período t.
Pi(t-1): Energía (MWh) despachada para la planta i en el período t-1.

La metodología y procedimiento para la determinación de los valores numéricos asociados a los parámetros a, b, c y d, así como para los valores UR y DR que permitan modelar las características técnicas de cada recurso de generación térmica, será establecida por el Consejo Nacional de Operación, CNO, a más tardar dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Una vez sea establecida la respectiva metodología y procedimiento por parte del CNO, los generadores tendrán un plazo máximo de tres (3) días calendario para declarar al Centro Nacional de Despacho los parámetros de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Una vez sea establecida la respectiva metodología y procedimiento, el CND tendrá un plazo máximo de diez (10) días calendario para aplicar en el Despacho Programado los parámetros declarados.

(Fuente: R CREG 009/03, art. 2)

ARTÍCULO 7.4.2. DECLARACIÓN DE RAMPAS DE AUMENTO Y DISMINUCIÓN PARA RECURSOS DE GENERACIÓN TÉRMICA QUE OPERAN EN CICLO COMBINADO. Para aquellos recursos de generación que operan en ciclo combinado y tengan mínimo dos unidades de gas, el modelo de rampas de aumento y disminución será el que apruebe el Consejo Nacional de Operación -CNO-.

La aprobación de los modelos de rampa la deberá hacer el CNO por una única vez para aquellas plantas que no lo tienen aprobado.

(Fuente: R CREG 009/03, art. 3) (Fuente: R CREG 093/10, art. 1)

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