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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

SECCIÓN 9

Rampa operativa para arranque y parada

ARTÍCULO 7.1.5.5.9.1. RAMPA OPERATIVA PARA ARRANQUE Y PARADA. Las plantas eólicas y solares fotovoltaicas, conectadas al STN y STR, deben tener una rampa operativa para arranque y parada ajustable. Inicialmente se define una rampa máxima del 14 % de la potencia nominal de la planta, en MW/min, para lo cual:

- Este requerimiento de arranque y parada aplica siempre que esté disponible el recurso primario de generación.

- El agente debe reportar la rampa máxima de la planta.

- Este parámetro debe poder ajustarse dependiendo de las condiciones del sistema, considerando la rampa máxima reportada.

- El valor inicial de la rampa máxima del 14% podrá ser revaluado por el CND, considerando la rampa máxima reportada.

(Fuente: R CREG 025/95, ANEXO GENERAL - CÓDIGO DE OPERACIÓN - Num. 5.8) (Fuente: R CREG 060/19, art. 15)

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