Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Criterios para participar en la reserva de regulación (Anexo co4)
ARTÍCULO 7.1.5.11.1. CRITERIOS PARA PARTICIPAR EN LA REGULACION SECUNDARIA DE FRECUENCIA.
Cualquier planta y/o unidad, para participar en la Regulación Secundaria de Frecuencia, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser telecomandada desde el Centro Nacional de Despacho CND;
b) Realizar pruebas de integración a la función AGC propia de su planta;
c) Realizar pruebas de estatismo y velocidad sostenida de toma de carga, cumpliendo con los parámetros calculados desde el CND, para ajustarse a los valores aprobados por el CNO;
d) Realizar pruebas de integración al control jerárquico del CND de acuerdo con los documentos que sobre el tema, sean aprobados por el CNO. Las reglas actualmente vigentes están contenidas en el documento ISA-CND-96-239 "Entrada en Operación de nuevas plantas al Esquema AGC Nacional".
Las plantas y/o unidades que cumplan con estos requisitos y pasen las pruebas establecidas para este propósito, quedan habilitadas para prestar el Servicio y se denominarán Elegibles.
Las plantas y/o unidades de generación que actualmente participan en la Regulación Secundaria de Frecuencia y no cuentan con los equipos requeridos para el telecomando desde el CND, tendrán como plazo máximo el 30 de junio del año 2000 para ajustarse a las disposiciones establecidas en el presente Numeral. Cumplido este plazo, si los ajustes necesarios no han sido llevados a cabo, la planta y/o unidad correspondiente no percibirá remuneración por este servicio
(Fuente: R CREG 025/95, ANEXO GENERAL - CÓDIGO DE OPERACIÓN - ANEXO CO.4 Num. 1) (Fuente: R CREG 083/99, art. 2)
ARTÍCULO 7.1.5.11.2. CRITERIOS DE SEGURIDAD Y CALIDAD DEL CONTROL INTEGRADO SECUNDARIO DE FRECUENCIA. a) Velocidad de Toma de Carga: Las unidades que presten el Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, deben tener una velocidad de toma de carga mayor a la máxima velocidad de variación de demanda y cambio de generación esperado en el sistema para condiciones normales.
Se establecen como condiciones normales para este servicio las variaciones que se presentan en el rango de ( 500 mHz.
b) Número de Unidades: Con el fin de garantizar los parámetros de calidad del SIN, se requiere un número mínimo de unidades participando en el AGC.
c) Reserva para Regulación Secundaria de Frecuencia: El CND establecerá la cantidad de potencia a nivel horario, requerida para garantizar el Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia.
Los valores de los parámetros a que se refiere el presente Numeral, para las diferentes condiciones de operación del sistema y períodos horarios, serán determinados al menos una vez al año por el CND y deberán ser sujetos a aprobación por parte del CNO.
(Fuente: R CREG 025/95, ANEXO GENERAL - CÓDIGO DE OPERACIÓN - ANEXO CO.4 Num. 2) (Fuente: R CREG 198/97, art. 1)
ARTÍCULO 7.1.5.11.3. OFERTAS DE DISPONIBILIDAD PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE REGULACION SECUNDARIA DE FRECUENCIA. Las plantas y/o unidades de generación Elegibles, podrán libremente Ofertar para cada día y período horario su Disponibilidad para prestar el Servicio. La Oferta de Disponibilidad para la prestación del Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, se hará bajo las condiciones del esquema actual de Ofertas en la Bolsa de Energía y deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) La preoferta (día inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la presente reglamentación) de disponibilidad para Regulación Secundaria de Frecuencia de las plantas y/o unidades que a la fecha sean elegibles, será la resultante de restar de la capacidad nominal de generación, el mayor valor entre la inflexibilidad técnica y la generación mínima por seguridad eléctrica.
Este valor se constituye en la última oferta conocida para esa planta y/o unidad y será modificado por el agente de allí en adelante.
Para plantas y/o unidades que entren a ofrecer el Servicio en fecha posterior a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, se aplicará el mismo procedimiento. Esto es, el día anterior a su entrada en operación como regulador de frecuencia, se le calcula la preoferta de disponibilidad.
b) La Oferta de Disponibilidad para Regulación Secundaria de Frecuencia, se hará por planta y/o unidad en el siguiente formato:
| Identificador | Tipo | Disponibilida d AGC Hora 01 | Disponibilidad AGC Hora 02 | Disponibilidad AGC Hora … | Disponibilidad AGC Hora 24 |
| Nombre_Planta | A | Valor 01 | Valor 02 | Valor … | Valor 24 |
Identificador: Nombre de la Planta. Se debe utilizar el mismo nombre de la Oferta de Precios.
Tipo: Identificador del Tipo de Oferta. Se utiliza una A para identificar la Oferta de AGC.
Disponibilidad: Números enteros que representan la disponibilidad en MW para Regulación Secundaria de Frecuencia.
c) Si no se efectúa Oferta de Disponibilidad para Regulación Secundaria de Frecuencia, se entiende que este agente no desea participar en la prestación del Servicio. Es decir, equivale a Ofertar una disponibilidad de cero (0) y se aplicará lo establecido en casos de Ofertas insuficientes.
d) En caso de Ofertas insuficientes, la última Oferta mayor que cero (0) que haya efectuado la planta y/o unidad, será asumida como Oferta.
e) Son causales de invalidez de Oferta de Disponibilidad para el Servicio de regulación Secundaria de Frecuencia las siguientes:
- Errores de sintaxis en la Oferta (p.e. Identificador, Tipo).
- Oferta Incompleta. Debe contener 24 valores incluyendo el cero (0).
- Oferta de Disponibilidad mayor que la diferencia entre la Disponibilidad total declarada y el mayor valor entre la inflexibilidad técnica y la generación mínima por seguridad eléctrica.
- Cuando la Oferta de Disponibilidad que se efectúe por planta y/o la suma de Ofertas de Disponibilidad que se efectúen por unidad, resulte inferior al porcentaje de la Reserva de Regulación Secundaria de Frecuencia requerida para el período horario, el cual será definido por el CNO).
(Fuente: R CREG 025/95, ANEXO GENERAL - CÓDIGO DE OPERACIÓN - ANEXO CO.4 Num. 3) (Fuente: R CREG 198/97, art. 1)
ARTÍCULO 7.1.5.11.4. ASIGNACION DE LA RESERVA DE REGULACION. El CND distribuirá los requerimientos de reserva entre las plantas y/o unidades Elegibles, previo al despacho económico, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El precio a considerar para asignar la regulación entre las plantas y/o unidades Elegibles, es el mismo precio de oferta a la Bolsa de energía y los precios de arranque-parada que hayan efectuado los agentes para dichas plantas y/o unidades en la Bolsa.
b) La asignación de la reserva necesaria se hará por un proceso de optimización que minimice los precios para cubrir las necesidades del SIN en las 24 horas, tal que:
Sujeto a:
Restricciones Operativas
donde:
| i: | Indexa a los generadores |
| t: | Indexa las Horas del Día |
| Pof: | Oferta de Precio en la Bolsa de Energía |
| Par: | Oferta de Precio de arranque-parada de plantas térmicas que arrancan por asignación de holgura |
| DAGC: | Holgura para regulación secundaria de frecuencia |
| RAGC: | Reserva de regulación requerida |
c) En caso de oferta insuficiente para cubrir los requerimientos de reserva de regulación requerida, el CND acudiendo al esquema de "Coordinación de la Operación en Tiempo Real" (Numeral 5.2 del Código de Operación), designará a la o las plantas y/o unidades Elegibles hasta llenar los requerimientos de reserva, teniendo en cuenta la minimización de costos.
En este caso se verifica la disponibilidad actual y la última oferta para regulación de frecuencia, con el fin de establecer la disponibilidad para regulación que se considerará.
d) Si la utilización de una planta y/o unidad, no permite cumplir con las condiciones técnicas establecidas en el Numeral 2 del presente Anexo, en condiciones de oferta suficiente, se hará una optimización con los siguientes recursos y se le asignará el mínimo técnico de regulación (definido por el CNO), reasignándose los requerimientos de la reserva rodante restante, entre los primeros que minimizan los precios, ordenados de acuerdo con las ofertas de precio a la Bolsa de Energía. Este proceso se realizará en forma iterativa hasta cubrir los requerimientos técnicos y de reserva.
e) Si durante la operación el CND detecta, que uno o varios de los recursos de regulación, no cumplen los niveles de calidad establecidos, podrá retirar temporalmente el recurso en cuestión del esquema de regulación, mientras se realizan los correctivos necesarios. El CND informará al CNO sobre las causas que motivaron la decisión de retiro temporal.
(Fuente: R CREG 025/95, ANEXO GENERAL - CÓDIGO DE OPERACIÓN - ANEXO CO.4 Num. 4) (Fuente: R CREG 076/09, art. 6) (Fuente: R CREG 051/09, art. 13)