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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

TÍTULO 5

Energía utilizada

ARTÍCULO 6.1.5.1. CONEXIÓN DEL SAEB AL SIN. El agente adjudicatario deberá cumplir con las exigencias establecidas en la regulación para su conexión al SIN; en particular las señaladas en el Código de Redes y en el Reglamento de Distribución.

Mientras se actualiza el Código de Redes el agente adjudicatario deberá dar cumplimiento a los acuerdos que el CNO establezca con este propósito.

Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, el CND elaborará una propuesta con las condiciones técnicas a exigir para la conexión de los SAEB al SIN y las pruebas que deben cumplir estos equipos antes de su entrada en operación comercial. Esta propuesta debe ser enviada al CNO para que, con base en ella y durante el mes siguiente a su recibo, defina y publique un acuerdo donde se determinen las condiciones de conexión y las pruebas a cumplir por parte de los SAEB.

(Fuente: R CREG 098/19, art. 23)

ARTÍCULO 6.1.5.2. RESPONSABILIDADES DEL AGENTE QUE INSTALA UN SAEB. El agente adjudicatario es responsable por el mantenimiento y la disponibilidad del SAEB para que opere en las condiciones requeridas al momento de carga y descarga, operaciones que se ejecutarán de forma automática o remota desde el CND. También será responsable de cumplir con las exigencias de calidad establecidas en la regulación vigente.

Es obligación del agente adjudicatario mantener disponibles y en correcta operación los sistemas de medición y los sistemas de comunicación para la operación automática o remota desde el CND.

Este agente no será responsable de los efectos que produzca la liquidación comercial de la energía tomada y entregada, siempre y cuando se cumpla con la eficiencia mínima requerida para estos sistemas.

(Fuente: R CREG 098/19, art. 24)

ARTÍCULO 6.1.5.3. EFICIENCIA MÍNIMA EXIGIDA. La UPME, de acuerdo con las necesidades a solucionar, definirá la eficiencia mínima del SAEB a instalar.

(Fuente: R CREG 098/19, art. 25)

ARTÍCULO 6.1.5.4. FRONTERAS COMERCIALES. Como requisito previo para conectarse al SIN, el agente adjudicatario es responsable de instalar, además de las fronteras para sus consumos propios, las siguientes dos fronteras comerciales debidamente registradas, de las cuales será el responsable:

a) Una para medir el consumo de la energía utilizada para cargar las baterías, la cual deberá cumplir con los requisitos exigidos para una frontera de comercialización entre agentes y usuarios; y

b) Una para medir la energía entregada al sistema, la cual deberá cumplir con los requisitos exigidos para una frontera de generación, sin que sea obligatorio que su representante sea un agente generador; cuando el representante sea un agente generador, esta energía entregada al sistema no deberá agregarse a las demás fronteras de generación del agente.

Estas dos fronteras serán exclusivas para la medición de la energía tomada y de la entregada en la prestación del servicio que se describe en esta resolución.

(Fuente: R CREG 098/19, art. 26)

ARTÍCULO 6.1.5.5. PROCESOS DE CARGA Y DESCARGA DEL SAEB. En la instalación de un SAEB se debe tener en cuenta que la toma y entrega de energía de las baterías serán operadas remotamente por el CND o de forma automática.

El CND incluirá en el despacho la programación de las horas de carga y las de descarga de las baterías teniendo en cuenta el objetivo de minimizar el costo de operación del sistema y las condiciones para la entrega de energía establecidas en los documentos de selección. El CND podrá suspender el proceso de carga si la seguridad del sistema así lo requiere y los procesos de carga o descarga podrán ser objeto de redespacho.

Durante los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, el CND elaborará y publicará un procedimiento en el cual se establezca la forma como el CND, en la definición del despacho, estimará las horas para la carga y las condiciones requeridas para la descarga.

El agente adjudicatario debe mantener disponibles y operables los equipos en los momentos que lo requiera el CND o el sistema, tanto para la toma como para la entrega de energía.

(Fuente: R CREG 098/19, art. 27)

ARTÍCULO 6.1.5.6. TRATAMIENTOS DE LAS MEDIDAS DE ENERGÍA. El ASIC, con base en el precio de bolsa nacional horario, hará la liquidación horaria de la energía tomada y de la energía entregada al sistema; el valor neto resultante hará parte del valor de las restricciones.

Mensualmente el ASIC, con base en la energía tomada del sistema y la energía almacenada al principio y al final del mes hará un balance con el propósito de estimar la energía que debió ser entregada al sistema para cumplir el requisito de eficiencia mínima. Si se encuentra un faltante de energía para cumplir con esta eficiencia, la energía faltante se facturará al agente adjudicatario, con el promedio aritmético del precio de bolsa nacional del mes en revisión, y el valor de esta facturación se aplicará como un menor valor de restricciones. Para las horas del mes donde el precio de bolsa nacional supere el precio de escasez de activación, se tomará este último.

La asignación de los valores obtenidos en los dos párrafos anteriores se hará a prorrata de la demanda comercial de todos los comercializadores que atienden usuarios en el SIN.

El CND y el LAC deberán manejar en forma separada el efecto que estas medidas causen en la determinación de los índices de pérdidas. Los efectos de la instalación de los SAEB se excluirán del cálculo de los índices de pérdidas utilizados para verificar el cumplimiento de compromisos relacionados con este índice.

Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, el ASIC elaborará y publicará un procedimiento en el que se determine la forma como se hará el balance mensual antes indicado y se excluyan los efectos de los SAEB en los índices de pérdidas.

(Fuente: R CREG 098/19, art. 28)

ARTÍCULO 6.1.5.7. CALIDAD DEL SERVICIO Y CALIDAD DE LA POTENCIA. El agente adjudicatario se obliga a cumplir en todo momento las exigencias de calidad del servicio y las de calidad de la potencia establecidas en la regulación; tanto las vigentes al inicio del proceso como las que entren en vigencia posteriormente.

En cuanto a la calidad del servicio, las exigencias y las compensaciones por no cumplir con estas exigencias se definirán en resolución aparte.

(Fuente: R CREG 098/19, art. 29)

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