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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

PARTE 8

Regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional

ARTÍCULO 5.8.1. REGIMEN TARIFARIO DE LIBERTAD. Se someten al Régimen de Libertad de Tarifa las siguientes actividades asociadas con el Servicio de Conexión: El Suministro e Instalación del equipo de medición, el Suministro de los Materiales de la Acometida y la Ejecución de la Obra de Conexión.

El Prestador del Servicio tiene el deber de informar a todo Usuario Potencial que presente una Solicitud de Conexión, cuáles de las actividades a las que se refiere el presente Artículo aquél está en capacidad de ejecutar, así como el derecho del Usuario Potencial de optar por contratarlas con un tercero debidamente autorizado por la autoridad competente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos técnicos que sobre la materia estén vigentes. Así mismo, el prestador del servicio deberá mantener disponible para los Usuarios Potenciales una lista actualizada de precios, así como información relativa al plazo de ejecución que ofrece para realizar estas actividades.

(Fuente: R CREG 225/97, art. 3)

ARTÍCULO 5.8.2. REGIMEN TARIFARIO DE LIBERTAD REGULADA. Las actividades de estudio de conexión y de calibración inicial de medidor de Energía de tipo electromecánico, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor, se someterán al régimen de libertad regulada de acuerdo con lo que se determina a continuación:

a) Estudio de Conexión: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley 142 de 1994, está prohibido el cobro de los estudios, formularios o solicitudes de conexión, salvo que los mismos sean particularmente complejos, caso en el cual, su costo detallado podrá cobrarse al interesado.

b) PARAGRAFO 1o.: En ningún caso podrá cobrarse los estudios a los que se refiere el literal a) del presente artículo a los suscriptores o usuarios de los estratos 1, 2, y 3.

PARAGRAFO 2o. Aquellas solicitudes que impliquen Estudios de Conexión Particularmente Complejos, y que por lo tanto requieran Estudio Preliminar con proyecto, podrán aplicar un cargo asociado con la revisión de dicho estudio no superior al 20% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

PARAGRAFO 3o. Cuando el constructor de un condominio, urbanización o copropiedad de tipo residencial o comercial haya cubierto los respectivos cargos de conexión, el prestador del servicio no podrá en ningún caso volverlos a cobrar al usuario final.

b) Por la calibración Inicial del Medidor de Energía se podrá cobrar un cargo igual al cargo vigente a la fecha de expedición de esta resolución, actualizado anualmente por el IPP.

La actividad Calibración Inicial del Medidor de Energía permanecerá en régimen tarifario de libertad regulada hasta el 31 de Diciembre de 1998 o cuando la Comisión encuentre evidencia de que existe competencia. Para ese entonces la CREG decidirá, a la luz del nivel de competencia que se presente, si continúa igual o cambia de régimen.

c) Revisión de la Instalación de la Conexión, Configuración y Programación del Medidor

Sólo se podrá cobrar por los conceptos involucrados en este literal los costos eficientes en que incurra la empresa asociados con el personal, en términos de horas-hombre, y el transporte del mismo al sitio de la conexión.

El Prestador del Servicio deberá aplicar los criterios anteriores para determinar los cargos por concepto de revisión de la instalación de la conexión y configuración y programación del medidor, e informarlos a la CREG. Esta última podrá modificar el valor informado por el Prestador del Servicio, en caso de que así lo juzgue necesario.

PARAGRAFO. Cuando el usuario solicite al Prestador del Servicio una revisión de la instalación de la conexión, este último podrá cobrar el correspondiente cargo, salvo que la obra de conexión la haya efectuado el Prestador del Servicio.

(Fuente: R CREG 225/97, art. 4)

ARTÍCULO 5.8.3. SERVICIOS COMPLEMENTARIOS ASOCIADOS CON LA CONEXION. El régimen y los cargos aplicables a estos servicios son los siguientes:

a) Servicio de Calibración del Equipo de Medida Posterior a la Calibración Inicial para equipos de tipo electromecánico.

Cuando un usuario solicite expresamente el Servicio de Calibración del Equipo de Medida Electromecánico y el Prestador del Servicio esté en capacidad de ofrecerlo, este último podrá aplicar las normas previstas en el Artículo 4 de la presente Resolución.

Cuando la calibración de los equipos electromecánicos de medida sea realizada por iniciativa del Prestador del Servicio, no dará lugar a ningún cobro por parte de éste.

b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.

Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes.

(Fuente: R CREG 225/97, art. 5)

ARTÍCULO 5.8.4. NORMAS ADICIONALES. Las ampliaciones de carga que impliquen cambio en la Conexión y las remodelaciones de inmuebles que afecten la Conexión, así como cualquier daño total o parcial de los elementos que la componen, darán lugar, según el caso, a un cargo al usuario teniendo en cuenta lo previsto en esta resolución.

(Fuente: R CREG 225/97, art. 6)

ARTÍCULO 5.8.5. PROHIBICION DE COBRAR DERECHOS DE SUMINISTRO, FORMULARIOS DE SOLICITUD Y OTROS SERVICIOS O BIENES SEMEJANTES. De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 95 de la Ley 142 de 1994, está prohibido el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Así mismo no podrán efectuarse cobros adicionales a los previstos en la presente Resolución.

(Fuente: R CREG 225/97, art. 7)

ARTÍCULO 5.8.6. PUBLICIDAD. Los cargos a que se refiere esta Resolución deberán ser publicados por el Prestador del Servicio en el mes de enero de cada año, especificando cuáles de las actividades asociadas con el Servicio de Conexión está en capacidad de ofrecer y cuáles pueden ser ejecutadas por terceros.

(Fuente: R CREG 225/97, art. 8)

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