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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

TÍTULO 6

Medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica

ARTÍCULO 5.5.6.1. OBJETO. En esta, resolución se establecen reglas transitorias relacionadas con el pago del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía, eléctrica, y la aplicación de la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020, para los usuarios regulados del Sistema Interconectado Nacional, en aplicación de lo definido en el artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020.

PARÁGRAFO. Las reglas transitorias establecidas en esta resolución no aplican a los conceptos diferentes al del consumo de energía eléctrica, que estén incluidos en la factura del usuario.

(Fuente: R CREG 058/20, art. 1)

ARTÍCULO 5.5.6.2. CONSUMOS SUJETOS DEL PAGO DIFERIDO. <Apartes tachados NULOS> En el caso de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, será sujeto del pago diferido el valor- asociado con el consumo del periodo facturado que supere el consumo básico o de subsistencia.

Para los usuarios residenciales del estrato 3, será sujeto del pago diferido el valor asociado con el consumo, menos el subsidio que aplica al usuario.

Para los usuarios residenciales del estrato 4, será sujeto del pago diferido el valor del consumo total.

(Fuente: R CREG 058/20, art. 2)

ARTÍCULO 5.5.6.3. APLICACIÓN POR PARTE DE LOS COMERCIALÍZADORES. <Aparte tachado en cuanto los estratos 3 y 4 NULOS> Todos los comercializadores deberán ofrecer- a sus usuarios residenciales de estrato 1 a 4 <estato 1 y 2> opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía, eléctrica, que incluyan como mínimo las condiciones definidas en esta resolución.

<Inciso NULO> Para los demás usuarios regulados, antes de realizar la suspensión del servicio por falta, de pago, el comercializador deberá ofrecer opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, aplicando las tasas establecidas en esta resolución.

(Fuente: R CREG 058/20, art. 3)

ARTÍCULO 5.5.6.4. OBJETO. En esta, resolución se establecen reglas transitorias relacionadas con el pago del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía, eléctrica, y la aplicación de la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020, para los usuarios regulados del Sistema Interconectado Nacional, en aplicación de lo definido en el artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020.

PARÁGRAFO. Las reglas transitorias establecidas en esta resolución no aplican a los conceptos diferentes al del consumo de energía eléctrica, que estén incluidos en la factura del usuario.

&$ARTÍCULO 2. CONSUMOS SUJETOS DEL PAGO DIFERIDO. <Apartes tachados NULOS> En el caso de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, será sujeto del pago diferido el valor- asociado con el consumo del periodo facturado que supere el consumo básico o de subsistencia.

Para los usuarios residenciales del estrato 3, será sujeto del pago diferido el valor asociado con el consumo, menos el subsidio que aplica al usuario.

Para los usuarios residenciales del estrato 4, será sujeto del pago diferido el valor del consumo total.

&$ARTÍCULO 3. APLICACIÓN POR PARTE DE LOS COMERCIALÍZADORES. <Aparte tachado en cuanto los estratos 3 y 4 NULOS> Todos los comercializadores deberán ofrecer- a sus usuarios residenciales de estrato 1 a 4 <estato 1 y 2> opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía, eléctrica, que incluyan como mínimo las condiciones definidas en esta resolución.

<Inciso NULO> Para los demás usuarios regulados, antes de realizar la suspensión del servicio por falta, de pago, el comercializador deberá ofrecer opciones de pago diferido del valor de la factura por concepto del servicio público domiciliario de energía eléctrica, aplicando las tasas establecidas en esta resolución.

&$

(Fuente: R CREG 058/20, art. 4) (Fuente: R CREG 108/20, art. 2)

ARTÍCULO 5.5.6.5. ACEPTACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO POR PARTE DE LOS USUARIOS. <Aparte tachado en cuanto los estratos 3 y 4 NULOS> Los usuarios residenciales de estrato 1 a 4 <estato 1 y 2> deben tener la posibilidad de escoger si se acogen a la opción de pago diferido establecida en esta resolución, o si continúan pagando la factura, del servicio de energía eléctrica en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes.

<Aparte tachado en cuanto los estratos 3 y 4 NULOS> Se entenderá que un usuario residencial de estrato 1 a 4 <estato 1 y 2> se acoge a la medida de pago diferido cuando no realiza el pago de la factura en el plazo previsto por la empresa.

PARÁGRAFO 1. La aceptación de la opción del pago diferido debe hacerse de manera individual para cada una de las facturas objeto de la medida.

PARÁGRAFO 2. En caso de incumplimiento del pago diferido, el comercializador podrá realizar la suspensión del servicio.

(Fuente: R CREG 058/20, art. 5)

ARTÍCULO 5.5.6.6. INFORMACIÓN MÍNIMA PARA EL USUARIO. Con la factura y en la página web del comercializador, se deberá informar al usuario como mínimo lo siguiente: condiciones de aceptación de la opción de pago diferido, tasa de financiación aplicable, fecha de inicio del pago, período de pago y opciones de pago anticipado del valor diferido.

Una vez se empiecen a realizar los pagos, el comercializador deberá informar- al usuario, con la factura, lo siguiente: valor a pagar en la factura, el saldo total a pagar, la fecha de inicio y finalización de pagos, el plazo de pago y demás condiciones relacionadas con el financiamiento de la factura.

PARÁGRAFO. Para las facturas ya expedidas se deberá informar por medios alternos.

(Fuente: R CREG 058/20, art. 6)

ARTÍCULO 5.5.6.7. TASA DE FINANCIACIÓN. <Aparte tachado en cuanto los estratos 3 y 4 NULOS> Los comercializadores deberán aplicar a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4 <estatos 1 y 2> el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación; ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos y iii) la tasa resultante de los mecanismos de compensación que disponga la Nación directa o indirectamente o a través de entidades bilaterales o multilaterales.

Para los demás usuarios regulados se deberá aplicar el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación y, ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.

<*> La tasa preferencial corresponde a la tasa de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales, de la última semana disponible antes de facturar, en la página de la Superintendencia Financiera para el Total Establecimientos de Crédito.

La tasa de interés bancario corriente corresponde a la tasa de consumo y ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera, y vigente durante el mes de expedición de la factura.

(Fuente: R CREG 058/20, art. 7) (Fuente: R CREG 064/20, art. 1)

ARTÍCULO 5.5.6.8. PERÍODO DE GRACIA. <Aparte tachado en cuanto los estratos 3 y 4 NULOS> El comercializador deberá ofrecer a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4 <estato 1 y 2> un período de gracia para que el primer pago de cada factura diferida se realice cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento inicial de la factura.

En las cuotas a pagar por la financiación de las facturas, el comercializador podrá incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia, a la misma tasa definida en esta resolución.

(Fuente: R CREG 058/20, art. 8) (Fuente: R CREG 152/20, art. 2)

ARTÍCULO 5.5.6.9. PERÍODO DE PAGO. <Aparte tachados NULOS> El comercializador deberá ofrecer a los usuarios los siguientes períodos de pago:

a. Para usuarios residenciales de estratos 1 y 2, un período de pago de treinta y seis (36) meses.

b. Para usuarios residenciales de estratos 3 y 4, un período de pago de veinticuatro (24) meses.

c. Para los demás usuarios regulados, el plazo será el acordado entre las partes.

(Fuente: R CREG 058/20, art. 9)

ARTÍCULO 5.5.6.10. PAGO ANTICIPADO. Los usuarios que se acojan a la medida de pago diferido prevista en esta resolución podrán cancelar en cualquier momento el saldo total a pagar de cada factura, sin aplicación de sanciones por parte del comercializador.

(Fuente: R CREG 058/20, art. 10)

ARTÍCULO 5.5.6.11. APLICACIÓN DE CARGOS DE TRANSMISIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. Los prestadores de las actividades de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica podrán cobrar un valor menor al máximo aprobado para la remuneración de sus respectivas actividades, considerando lo dispuesto en el numeral 34.1 del artículo 34 de la Ley 142 de 1994.

Para la aplicación de lo anterior, los prestadores de las actividades de transmisión y distribución deben informar al LAC el valor del ingreso o cargo a aplicar, para que éste los considere en los cálculos correspondientes.

Los comercializadores deben incluir la reducción del cargo de comercialización en el costo unitario de prestación del servicio.

El valor del ingreso o cargo a aplicar deberá ser informado al LAC, referenciado al mes base según la metodología de ingresos que le aplique. Dicho valor deberá ser reportado por los prestadores mínimo dos (2) días antes de la fecha de la publicación de los cargos estimados o preliminares, y cargos definitivos o factura, según corresponda.

(Fuente: R CREG 058/20, art. 11)

ARTÍCULO 5.5.6.12. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN TARIFARIA. A partir de la expedición de la presente resolución y hasta dos (2) meses después del 30 de mayo de 2020 los comercializadores deben aplicar la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020 cuando se presente un incremento superior al 3% en el Costo Unitario de Prestación del Servicio o en cualquiera de sus componentes.

Para la aplicación de la opción tarifaria se deberá utilizar la variable PV de la siguiente manera: i) PV con un valor igual a cero (0) desde la expedición de la presente resolución hasta el 30 de noviembre de 2020, ii) PV con un valor mayor que cero (0) y menor que 0.6% después del 30 de noviembre de 2020 y hasta el 30 de enero de 2021 y iii) PV con las condiciones definidas en la Resolución CREG 012 de 2020 después del 30 de enero de 2021.

Los comercializadores que a la fecha de expedición de la presente resolución estén aplicando la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020, deberán utilizar la variable PV de la misma manera señalada en el párrafo anterior.

PARÁGRAFO. La información relacionada con la aplicación de la opción tarifaria deberá ser informada al usuario con la factura y en la página web del comercializador.

(Fuente: R CREG 058/20, art. 12) (Fuente: R CREG 152/20, art. 3) (Fuente: R CREG 108/20, art. 3)

ARTÍCULO 5.5.6.13. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA MEDICIÓN POR CONSUMOS PROMEDIOS. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria y cuando por prohibición expresa de los usuarios o por causas ajenas a su debida diligencia, el comercializador de energía no pueda realizar la actividad de lectura de los equipos de medida, podrá realizar la medición con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario.

El comercializador deberá demostrar, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que adelantó todas las gestiones para realizar la medición individual, y que el uso de consumos promedios no fue el resultado de su acción u omisión.

PARÁGRAFO 1o. Los comercializadores podrán disponer de los medios tecnológicos que permitan al usuario, cuando así lo decida, enviar la lectura de su medidor con la cual se pueda emitir la factura.

PARÁGRAFO 2o. Una vez se pueda volver a realizar la lectura real del consumo del usuario, se deberán ajustar los valores objeto del pago diferido que haya solicitado el usuario, utilizando para cada mes el consumo promedio obtenido de la diferencia entre las dos lecturas reales, antes y después del uso de medición promedio, y el número de meses en que se utilizó esta medición.

(Fuente: R CREG 058/20, art. 14) (Fuente: R CREG 064/20, art. 2)

ARTÍCULO 5.5.6.14. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA EL CONSUMO Y PAGO DIFERIDO EN LOS SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN PREPAGO. <Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria, para los usuarios que forman parte de un sistema de comercialización prepago, queda suspendido el descuento del 10% establecido en el artículo 1o de la Resolución CREG 046 de 2012, a fin de que todo el valor sea destinado al consumo de energía eléctrica.

Si el usuario lo solicita, el comercializador deberá garantizarle la recarga de la energía correspondiente para los meses de mayo y junio, tomando como referencia el promedio de los últimos tres (3) meses de recarga que haya realizado el usuario. A estos consumos le aplicarán las mismas reglas de pago diferido establecidas en el Decreto 517 de 2020, y en la Resolución CREG 058 de 2020, según corresponda.

El comercializador debe disponer de medios para que el usuario con medición prepago se informe de manera adecuada para manifestar que se acoge a esta medida.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 2o de la Resolución CREG 046 de 2012, la información registrada por el comercializador en su sistema de comercialización prepago hace las veces de factura, deberá adicionarse la información aquí contenida para que el usuario tenga conocimiento de las condiciones en que deberá realizar el pago diferido.

(Fuente: R CREG 058/20, art. 15) (Fuente: R CREG 064/20, art. 3)

ARTÍCULO 5.5.6.15. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA FACTURACIÓN FLEXIBLE EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. <Los comercializadores que adoptaron la condición especial de prestación del servicio denominada facturación flexible, conforme la Resolución CREG 037 de 2018, al calcular las facturas de los usuarios, deberán considerar el pago diferido de las facturas de los meses abril, mayo y junio al cual tienen derecho los usuarios.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 14 ABR. 2020

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO

Ministra de Minas y Energía

(Fuente: R CREG 058/20, art. 16) (Fuente: R CREG 064/20, art. 4)

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