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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

TÍTULO 2

Gradualidad con que se deben aplicar las tarifas de los servicios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, correspondientes a los usuarios que cambien de estrato por efecto de la reestratificación

ARTÍCULO 5.5.2.1. GRADUALIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES A LOS USUARIOS REESTRATIFICADOS. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, deberán aplicar de manera gradual la tarifa correspondiente al nuevo estrato asignado a los usuarios residenciales que sean reestratificados como resultado de la aplicación de la Ley 732 de 2002, durante un término de doce (12) meses siguientes a la adopción de la nueva estratificación. Al cabo de este plazo, las tarifas a aplicar deberán ser las correspondientes a cada estrato socioeconómico asignado a los usuarios.

La gradualidad se aplicará periódicamente, teniendo en cuenta los ciclos de facturación de las empresas, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

n: Número variando entre 1 y 12, que denota el mes contado a partir de la aplicación de la estratificación ordenada por la Ley 732 de 2001<sic, 2002>.
m: Mes.
i: Estrato socioeconómico.
Tarifa m(g): Tarifa gradual con la que se debe liquidar la prestación del servicio al usuario reestratificado en el mes m.
Tarifa mi(b): Tarifa vigente en el mes m correspondiente al estrato en que se encontraba el usuario en el período de facturación anterior a la aplicación de la nueva estratificación.
Tarifa mi(a): Tarifa vigente en el mes m correspondiente al estrato asignado por la nueva estratificación.

PARÁGRAFO. En el sector de gas combustible distribuido por red física, la gradualidad tarifaria deberá aplicarse de igual manera para el cargo fijo y el cargo variable.

(Fuente: R CREG 049/02, art. 1)

ARTÍCULO 5.5.2.2. PUBLICIDAD. Las tarifas resultantes de la gradualidad definida en el artículo anterior, se deberán publicar, conjuntamente con las demás tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

(Fuente: R CREG 049/02, art. 2)

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