Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Opción tarifaria para definir los costos máximos de prestación del servicio que podrán ser trasladados a los usuarios regulados del servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional
ARTÍCULO 5.4.2.1. OBJETO. Esta resolución tiene por objeto ofrecer una opción tarifaria que podrán aplicar los comercializadores minoristas en el Sistema Interconectado Nacional para calcular la tarifa del servicio público de electricidad a los usuarios finales regulados.
(Fuente: R CREG 012/20, art. 1)
ARTÍCULO 5.4.2.2. OPCIÓN TARIFARIA Y REQUISITOS PARA ACOGERSE A LA MISMA. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica, podrán continuar calculando la tarifa aplicable a los usuarios regulados según la fórmula tarifaria general establecida mediante la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya u optar por calcular dicha tarifa de conformidad con las reglas que se definen en esta resolución.
Para acogerse a la opción tarifaria, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. La empresa deberá informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, mediante comunicación suscrita por el Representante Legal, la decisión de acogerse a la opción tarifaria en los términos previstos en esta resolución.
2. La opción tarifaria de que trata esta resolución solamente podrá ser aplicada por la respectiva empresa una vez se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 en relación con la actualización del Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, y la obligación de publicar la tarifa que resulte de aplicar la opción tarifaria. Esta publicación deberá ser remitida a la SSPD y a la CREG.
3. El comercializador minorista que haya escogido la opción tarifaria definida en la presente resolución podrá definir su tarifa nuevamente a partir del CU. La aplicación de la tarifa será inmediata una vez se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y se haya informado a la CREG, con copia a la SSPD.
4. En este último caso, los saldos acumulados que existiesen no podrán ser trasladados en la tarifa al usuario final.
5. Para calcular el CU resultante de la opción tarifaria, el Comercializador i del Mercado de Comercialización j utilizará las siguientes expresiones:
Donde:
| m: | Mes para el cual se calcula el CU. |
| PV: | Porcentaje de Variación Mensual que se aplicará por el Comercializador Minorista sobre el CU. Tendrá un valor mínimo de 0,6%. Se podrán definir porcentajes mayores siempre y cuando sólo tengan una cifra decimal. |
| Saldo Acumulado, expresado en $, del Comercializador i para el mes m en el nivel de tensión n del mercado de comercialización j, por las diferencias entre el CU calculado |
|
| Promedio de ventas de energía a usuarios regulados en el nivel de tensión n, de los últimos doce meses disponibles en el SUI y efectuadas por el Comercializador i, en el mercado de comercialización j, expresado en kWh, a quienes se les aplica la opción tarifaria. |
|
| Componente variable del CU, expresado en $/kWh, calculado para el mes m, conforme la resolución vigente, para los usuarios conectados en el nivel de tensión n del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j. |
|
| Componente variable del CU, expresado en $/kWh, aplicado en el mes m-1, para el nivel de tensión n del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j. |
|
| Tasa de interés que se le reconoce al Comercializador Minorista por los saldos acumulados en la variable |
La fuente de información será la publicada por el Banco de la República de acuerdo con el Formato 441, Circular 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa efectiva anual publicada en la columna "Total establecimientos" deberá calcularse de manera mensual, para su aplicación, utilizando la siguiente expresión.
Con:
| Tasa mensual a aplicar en el mes m. |
|
| Tasa efectiva anual para calcular la tasa mensual a aplicar en el mes m. |
6. Al momento de acogerse a la opción tarifaria el Comercializador Minorista deberá indicar el Porcentaje de Variación Mensual (PV) a aplicar y la tasa inicial a aplicar. Cualquier modificación en la aplicación de la opción tarifaria deberá ser informada a la CREG y a la SSPD.
7. El comercializador minorista que se haya acogido a la opción tarifaria deberá mantener actualizada la información relativa a los saldos acumulados y el histórico de los valores que se trasladan a la tarifa del usuario final.
8. Además de lo establecido en la regulación vigente en relación con la información que debe contener la factura, el comercializador minorista deberá incluir el costo de prestación obtenido con la opción tarifaria y la tarifa que corresponda.
9. El comercializador minorista deberá permitir que los usuarios puedan escoger entre la aplicación del y
. Para tal fin, antes de iniciar con la primera aplicación de la opción tarifaria, el comercializador deberá:
a) Publicar en un periódico de circulación regional, en su página web y en volante anexo al recibo del servicio, información relacionada con la aplicación de la opción tarifaria con el fin de que el usuario pueda decidir si su facturación debe ser afectada por la opción tarifaria o no.
b) Disponer, en la página web del comercializador minorista, un espacio para que, durante el mes siguiente a la fecha del último aviso de los relacionados en el literal a), cada usuario pueda escoger entre la aplicación de la opción tarifaria, o la aplicación de las tarifas calculadas con base en la variable
.
De manera general, el comercializador minorista considerará que la totalidad de los usuarios escogen la opción de aplicación de la opción tarifaria y excluirá aquellos que hayan escogido, en el término previsto para tal fin, la aplicación del costo unitario sin opción tarifaria.
10. Una vez el comercializador minorista determine el costo máximo trasladable de prestación del servicio de electricidad con base en la opción tarifaria escogida por el usuario, aplicará las disposiciones vigentes sobre subsidios y contribuciones para efectos de determinar la tarifa.
(Fuente: R CREG 012/20, art. 2)
ARTÍCULO 5.4.2.3. TRANSICIÓN. Los requisitos de los numerales 9 y 10 del artículo 2o serán de obligatoria aplicación para aquellas opciones tarifarias que inicien a partir del 1 de enero de 2022.