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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

TÍTULO 1

Costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional

ARTÍCULO 5.3.1.1. ÁMBITO DE APLICACION. Esta resolución se aplica a toda persona natural o jurídica que suministre energía eléctrica a usuarios finales regulados en el sistema interconectado nacional.

(Fuente: R CREG 031/97, art. 2)

ARTÍCULO 5.3.1.2. REGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. Las tarifas a los usuarios finales regulados se someterán al régimen de libertad regulada definido en el numeral 10 del artículo 14 de la ley 142 y en esta resolución.

Toda persona que preste el servicio público de comercialización de electricidad, bajo el ámbito de aplicación de esta resolución, determinará el costo máximo de prestación del servicio, de acuerdo con las diferentes opciones tarifarias, dando aplicación a las fórmulas generales de costos establecidas en el anexo número uno de esta resolución y al costo base de comercialización que específicamente le apruebe la Comisión. Con base en el costo que así determine, el prestador del servicio de energía eléctrica establecerá las tarifas y cargos que puede cobrar a los usuarios.

Además de tales cargos, el comercializador podrá cobrar los costos de conexión y demás cargos que definirá la Comisión mediante resolución separada, antes del 30 de abril de 1997.

(Fuente: R CREG 031/97, art. 3)

ARTÍCULO 5.3.1.3. VIGENCIA DEL REGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. Cada comercializador de electricidad podrá aplicar el régimen de libertad regulada a partir de la fecha en que empiecen a regir las fórmulas generales de costos establecidas en esta resolución y, además, se encuentre en firme el acto administrativo particular mediante el cual la Comisión apruebe el costo base de comercialización aplicable por el respectivo prestador del servicio.

Las fórmulas generales de costos y la metodología para determinar el costo base de comercialización, regirán por cinco años contados a partir del primero (1o. ) de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre del año 2002.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas de costos y de la metodología de determinación del costo base de comercialización, continuarán rigiendo mientras la Comisión de Regulación de Energía y Gas no fije las nuevas.

El costo base de comercialización que la Comisión aprueba a cada comercializador de electricidad, regirá a partir del 1o. de enero de 1998 y por el plazo que reste entre la fecha en la cual quede en firme la resolución que lo apruebe y el 31 de diciembre del año 2002. En el caso en que, en fecha posterior al 1o. de enero de 1998 la comisión apruebe costos base de comercialización a comercializadores nuevos, o comercializadores existentes que quieran prestar el servicio en otros Mercados de Comercialización, según lo dispuesto en esta resolución, se entenderá que tales cargos serán vigentes hasta el 31 de diciembre del año 2002.

(Fuente: R CREG 031/97, art. 4)

ARTÍCULO 5.3.1.4. NATURALEZA DEL COSTO DE PRESTACION DEL SERVICIO. El costo unitario que resulta de aplicar la fórmula general de costos junto con el costo base de comercialización del respectivo prestador del servicio, es un costo máximo para cada una de las opciones tarifarias, que faculta al comercializador para aplicar un valor inferior, si tiene razones económicas comprobables que expliquen la existencia de costos inferiores. En todo caso al aplicar el régimen tarifario de libertad regulada el comercializador deberá cumplir el principio de neutralidad establecido en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994 y los demás principios y normas que orientan el régimen tarifario, según las leyes.

(Fuente: R CREG 031/97, art. 5)

ARTÍCULO 5.3.1.5. RÉGIMEN DE LOS COSTOS QUE INCORPORA LA FÓRMULA GENERAL DE COSTOS. Las variaciones que se produzcan en la forma de cálculo de los valores de generación, transmisión, distribución y otros, debido a modificaciones del marco regulatorio de las respectivas actividades, no implican cambios en las fórmulas generales a que se refiere la presente resolución.

(Fuente: R CREG 031/97, art. 6)

ARTÍCULO 5.3.1.6. ALCANCE DEL COSTO DE COMERCIALIZACION. En el caso de comercializadores nuevos, o de comercializadores existentes a la fecha de expedición de esta resolución, que deseen atender usuarios de un mercado de comercialización distinto de aquel que se encuentran atendiendo a la citada fecha, deberán solicitar a la Comisión la aprobación de un costo base de comercialización. El costo base de comercialización que se apruebe será aplicable a cualquier usuario de ese mercado de comercialización que solicite ser atendido por ese comercializador.

(Fuente: R CREG 031/97, art. 8)

ARTÍCULO 5.3.1.7. APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. Una vez que el comercializador determine el costo de prestación del servicio de electricidad con base en la fórmula de costos establecida en la presente resolución, para efectos tarifarios estará sujeto a las condiciones que rigen los subsidios y contribuciones, según las normas pertinentes.

En resolución separada, la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá los costos de prestación del servicio y la estructura tarifaria aplicables entre los meses de mayo y diciembre de 1997.

(Fuente: R CREG 031/97, art. 9)

ARTÍCULO 5.3.1.8. ACTUALIZACION DE LOS COSTOS Y LAS TARIFAS. Durante el período de vigencia de las fórmulas, los comercializadores podrán actualizar los costos de prestación del servicio, aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen, con sujeción a las normas sobre subsidios y contribuciones.

PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 3 de la Resolución 112 de 2001>

(Fuente: R CREG 031/97, art. 10)

ARTÍCULO 5.3.1.9. MODIFICACION O PRORROGA DE LAS FORMULAS GENERALES DE COSTOS. Las fórmulas generales de costos y el costo base de comercialización de cada prestador del servicio, podrán modificarse, prorrogarse o revocarse, en las condiciones y conforme al procedimiento previsto por la ley.

(Fuente: R CREG 031/97, art. 11)

ARTÍCULO 5.3.1.10. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA FIJAR NUEVOS COSTOS Y TARIFAS. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas pondrá en conocimiento de los comercializadores las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar la fórmula del período siguiente.

(Fuente: R CREG 031/97, art. 12)

ARTÍCULO 5.3.1.11. PUBLICIDAD. El comercializador respectivo hará pública en forma simple y comprensible al público, por medio de un periódico de amplia circulación en los municipios donde preste el servicio, o en uno de circulación nacional, las tarifas que aplicará a los usuarios. Tal deber lo cumplirá antes de iniciar la aplicación del régimen de libertad regulada y cada vez que reajuste las tarifas. Los nuevos valores deberá comunicarlos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

(Fuente: R CREG 031/97, art. 13)

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