Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Fórmulas generales de costos (Anexo 1)
ARTÍCULO 5.17.1.1.1. COMPOSICIÓN DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los costos de prestación del servicio están definidos en forma unitaria ($/kWh), y están asociados con los costos que enfrenta la empresa en desarrollo de su actividad de comercialización.
(Fuente: R CREG 031/97, ANEXO 1 Num. 1)
ARTÍCULO 5.17.1.1.2. COSTOS DE COMPRA DE ENERGÍA. Los costos máximos de compra de energía están dados por la fórmula:
Con,
donde:
| Pm: | Costo promedio mensual ($/kWh) de las transacciones propias en el mercado mayorista con destino al mercado regulado, considerando tanto contratos como bolsa de energía, para el mes m. |
| Pm-i: | Costo del mes correspondiente a i meses anteriores al mes m, ($/kWh) de las transacciones propias en el mercado mayorista con destino al mercado regulado, considerando tanto contratos como bolsa de energía. |
| Mm: | Costo Promedio Mensual ($/kWh) de todas las transacciones en el mercado mayorista, considerando tanto contratos como bolsa de energía, para el mes m. |
| Mm-i: | Costo del mes correspondiente a i meses anteriores al mes m, ($/kWh) de todas las transacciones en el mercado mayorista. |
| IPPm-i: | Indice de Precios al Productor Total Nacional del mes correspondiente a i meses anteriores al mes m. |
| b: | Factor de ponderación definido por la CREG e igual a 0.9. |
| am,t: | Factor de ponderación de Pm , para el mes m y para el año t , dado por la expresión: |
donde:
| Cm,t: | Costo de Comercialización ($/kWh) correspondiente al mes m del año t, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.6 de este Anexo. |
| PRI,t: | Porcentaje de pérdidas acumuladas hasta el nivel de tensión uno, reconocidas al comercializador, correspondiente al año t. |
| Pt-1: | Costo promedio de las compras propias con destino al mercado regulado, correspondiente al año anterior a t. |
| IPP6,t-1: | Indice de Precios al Productor Total Nacional de junio del año anterior a t. |
En caso que en el mes m-i el comercializador no hubiere efectuado ninguna transacción propia, el valor Pm-i deberá ser sustituido por Mm-i.
(Fuente: R CREG 031/97, ANEXO 1 Num. 2.1)
ARTÍCULO 5.17.1.1.3. COSTOS ADICIONALES DEL MERCADO MAYORISTA. Los Costos Adicionales del Mercado Mayorista Oa corresponden a las contribuciones que deben hacer los agentes a la CREG y a la SSPD, los costos asignados a los comercializadores por restricciones y servicios complementarios, y la remuneración del Centro Nacional de Despacho, los Centros Regionales de Despacho y del Administrador del SIC. Estos costos se calculan directamente en proporción a los kWh vendidos, mediante la fórmula:
donde:
| CCD: | Cargos por Centro Nacional de Despacho, Centros Regionales de Despacho y SIC asignados al comercializador ($/kWh). |
| CRS: | Costo Restricciones y Servicios Complementarios asignados al comercializador, sin incluir penalizaciones. |
| CER: | Costo efectivo, por la actividad de comercialización, de Contribuciones a las Entidades de Regulación (CREG) y Control (SSPD). |
| V: | Ventas Totales al Usuario Final, regulados y no regulados (kWh). |
(Fuente: R CREG 031/97, ANEXO 1 Num. 2.4)
ARTÍCULO 5.17.1.1.4. FRACCIÓN RECONOCIDA PARA CUBRIR PÉRDIDAS. Es un valor que representa la fracción (o porcentaje expresado en forma de fracción) del costo de prestación del servicio en la fórmula por kWh facturado, imputable sólo a las compras y al transporte por el STN, asociado con el efecto de las pérdidas (técnicas o no técnicas) acumuladas hasta el nivel de tensión n. Es un parámetro único definido por la CREG por un valor inicial P0 para todos los comercializadores en el nivel de tensión I, el cual se reduce anualmente en forma escalonada hasta un valor final Pf de acuerdo con la ecuación (lineal en t que varía en forma discreta),
donde t es el número de años transcurridos desde el inicio de aplicación de la fórmula (t= 0, 1, 2, 3, 4).
Estos niveles de pérdidas reconocidos son los totales acumulados hasta el nivel de tensión uno, incluyendo las pérdidas por el Sistema de Transmisión Nacional, y sus valores se fijan como PI,0 = 0.20 y PI,f = 0.13 para el primer período regulatorio de fijación de fórmula tarifaria.
Para los niveles de tensión superiores, los niveles de pérdidas reconocidos son únicos para todo el período regulatorio, y están dados por los siguientes porcentajes acumulados: Nivel IV: 3.53%, Nivel III: 5.06%, y Nivel II: 7.10%.
(Fuente: R CREG 031/97, ANEXO 1 Num. 2.5)
ARTÍCULO 5.17.1.1.5. COSTOS DE CONEXIÓN Y OTROS COBROS. Las empresas podrán cobrar a sus usuarios, por una sola vez, en el momento de efectuar la conexión al servicio un cargo por conexión. Este cargo comprende la acometida y el medidor y podrá incluir, de autorizarlo la Comisión, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución, de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994.
Se prohibe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994.
Los costos de conexión y otros cobros serán aprobados por la Comisión, a cada empresa, en resolución separada.