Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Disposiciones relativas a la integración de mercados de comercialización y distribución de electricidad, cuando el mercado resultante de la integración va a ser servido por un comercializador de los mercados preexistentes
ARTÍCULO 5.13.2.1. UNIFICACIÓN DE LOS COMPONENTES DE COMPRAS DE ENERGÍA EN LA PRIMERA FASE DE TRANSICIÓN. Cuando la integración de mercados de comercialización se efectúe durante la Primera Fase de Transición de que trata el artículo 6o de la Resolución CREG 119 de 2007, el costo máximo por compras de energía (Gm,i,j), se determinará bajo las siguientes reglas:
a) La variable DCRi,m-1 será la suma de las Demandas Comerciales Reguladas de cada uno de los Comercializadores Minoristas que hacen parte de la integración, en el mes anterior a su cálculo.
b) La variable Ccm-1,i será la suma de la energía comprada mediante contratos bilaterales de cada uno de los Comercializadores Minoristas que hacen parte de la integración, en el mes anterior a su cálculo.
c) La variable Pcm-1,i se determinará como el promedio ponderado por energía de los precios de todos los contratos bilaterales con destino al mercado regulado, efectuados por parte de los Comercializadores Minoristas que hacen parte de la integración, liquidados en el mes anterior a su cálculo.
d) La variable Pbm-1,i se establecerá como el promedio ponderado por energía de los precios de todas las compras realizadas en Bolsa con destino al mercado regulado liquidados en el mes anterior a su cálculo, de cada uno de los Comercializadores Minoristas, que hacen parte de la integración.
En todos los casos, el factor de ponderación a utilizar será la Demanda Comercial de los respectivos comercializadores.
e) El factor se calculará como:
Donde:
Cm,t: Costo de Comercialización ($/kWh) correspondiente al mes de enero del año de 2007, calculado como:
Donde:
| C*0 | Costo Base de Comercialización expresado en $/Factura, que se determina conforme lo dispuesto en el artículo 5o de la Resolución CREG 068 de 1998. |
| CFMt-1: | Corresponderá al total de los kWh vendidos a los usuarios regulados y no regulados por los Comercializadores Minoristas que hacen parte de la integración, dividido entre el total de facturas expedidas a estos usuarios, sin considerar las debidas a errores de facturación, todo lo anterior para el año t-1. |
| Variación acumulada en el Indice de Productividad del Sector Eléctrico, este valor será de 4%. |
|
| IPCm-1: | Indice de Precios al Consumidor del mes m-1. |
| IPC0: | Indice de Precios al Consumidor del mes al que está referenciado el C*0. |
| PRI,t: | Porcentaje de pérdidas acumuladas hasta el nivel de tensión uno, reconocidas al comercializador, correspondiente al año t. Hasta tanto, inicie el Programa de Reducción de Pérdidas No Técnicas, este valor será de 14,75%. |
| Pt-1: | Costo promedio de las compras propias con destino al mercado regulado, correspondiente al año anterior a t. Corresponderá a la ponderación de los precios y las cantidades compradas por los Comercializadores Minoristas que hacen parte de la integración tanto en Bolsa como en contratos, del año anterior a la integración. |
| IPP6,t-1: | Indice de Precios al Productor Total Nacional de junio del año anterior a t. |
f) Para obtener el factor AJm,i las variables Saldo acumulado de las diferencias (ADm) y Ventas de energía al Mercado Regulado para el mes m del Comercializador (VRm) se calcularán como:
La variable ADm será la sumatoria de los saldos acumulados de las diferencias entre el Costo Reconocido CRm,i y el valor trasladado en la tarifa Gm,i, de cada uno de los Comercializadores que hacen parte de la integración. Dichos valores corresponderán a los existentes al momento de la integración.
La variable VRm corresponderá a la sumatoria de las ventas realizadas a usuarios finales, regulados de cada uno de los Comercializadores Minoristas que hacen parte de la integración, en el mes anterior a su cálculo.
(Fuente: R CREG 156/08, art. 1)
ARTÍCULO 5.13.2.2. UNIFICACIÓN DEL COSTO POR RESTRICCIONES Y SERVICIOS ASOCIADOS CON GENERACIÓN (Rm,i). Los costos por restricciones y servicios asociados con generación, se determinarán a partir de la ponderación por energía de los costos resultantes de aplicar lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución CREG 119 de 2007. La ponderación se realizará con las ventas efectuadas por los Comercializadores Minoristas sujetos a integración, con destino a usuarios regulados y no regulados, en el mes anterior a su cálculo.
(Fuente: R CREG 156/08, art. 2)
ARTÍCULO 5.13.2.3. UNIFICACIÓN DE LOS COSTOS VARIABLES DE COMERCIALIZACIÓN EN EL PERÍODO DE TRANSICIÓN (CVm,i). Los costos variables de comercialización que se determinan conforme el artículo 12 de la Resolución CREG 119 de 2007, se unificarán con los siguientes criterios:
a) El nuevo costo base de comercialización Co* se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 5o de la Resolución CREG 068 de 1998.
b) El Consumo Facturado Medio CFMt-1, corresponderá al total de los kWh vendidos a los usuarios regulados por los Comercializadores Minoristas que hacen parte de la integración, dividido entre el total de facturas expedidas a estos usuarios, sin considerar las debidas a errores de facturación, todo lo anterior para el año t-1 del que trata el artículo 12 de la Resolución CREG 119 de 2007.
c) Los costos mensuales correspondientes a los Costos de los servicios del Centro Nacional de Despacho y ASIC (CCDm-1,i), así como el Costo de las Contribuciones a las Entidades de Regulación y Control (CERm,i) se determinarán respectivamente, como la sumatoria de los costos que por estos conceptos correspondan a cada Comercializador Minorista que hace parte de la integración, en el mes anterior al de cálculo.
d) La variable Vm-1,i corresponderá a la sumatoria de las ventas realizadas a usuarios finales, regulados y no regulados de cada uno de los Comercializadores Minoristas que hacen parte de la integración, en el mes anterior a su cálculo.
(Fuente: R CREG 156/08, art. 3)
ARTÍCULO 5.13.2.4. PERÍODO DE APLICACIÓN. Una vez la integración tenga efecto, conforme el artículo 7o de la Resolución CREG 068 de 1998, los costos que resulten de aplicar lo dispuesto en la presente resolución, serán únicos para todos los usuarios del mercado resultante de la integración.
(Fuente: R CREG 156/08, art. 4)
ARTÍCULO 5.13.2.5. APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. Una vez el Comercializador Minorista determine el costo máximo trasladable de prestación del servicio de electricidad con base tanto en lo aquí dispuesto como en la fórmula de costos establecida en la Resolución CREG 119 de 2007, se aplicarán las disposiciones sobre subsidios y contribuciones para efectos de determinar la tarifa.