Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Disposiciones relativas a la integración de mercados de comercialización y distribución de electricidad
ARTÍCULO 5.13.1.1. OBLIGACION DE INFORMAR. Siempre que se pretenda la integración de dos o más mercados de comercialización existentes, se deberá informar de tal intención a la Comisión, con una antelación no menor a cuarenta y cinco (45) días a la fecha en que se prevé será efectiva tal integración.
PARAGRAFO. El plazo aquí establecido podrá ser inferior, siempre y cuando se cumplan los requisitos de que trata el artículo 7o. de la presente resolución.
(Fuente: R CREG 068/98, art. 1)
ARTÍCULO 5.13.1.2. LIMITES A LA INTEGRACION DE MERCADOS. En ningún caso la integración de dos o más mercados de comercialización puede dar lugar a la violación de los límites establecidos en los artículos 4o. y 5o. de la Resolución CREG-128 de 1996, o las normas que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan.
(Fuente: R CREG 068/98, art. 2)
ARTÍCULO 5.13.1.3. UNIFICACIÓN DE LOS COMPONENTES DE COMPRAS DE ENERGÍA Y COSTOS ADICIONALES DEL MERCADO MAYORISTA PARA LAS FÓRMULAS TARIFARIAS. Una vez la integración tenga efecto, el costo máximo por compras de energía y los costos adicionales del mercado mayorista, de que tratan los numerales 2.1 y 2.4 del Anexo Uno de la Resolución CREG-031 de 1997, serán únicos para todos los usuarios del mercado resultante de la integración, sujeto a las siguientes reglas:
1. Si el mercado resultante de la integración va a ser servido por una nueva empresa de comercialización, se aplicará lo establecido en el artículo 5o. de la Resolución CREG-244 de 1997.
2. Si el mercado resultante de la integración va a ser servido por un comercializador de los mercados preexistentes, el factor Pm será una ponderación de las cantidades y precios de energía transadas en cada uno de los mercados preexistentes. Igualmente, los costos adicionales del mercado mayorista se calcularán con la integración de tales costos.
(Fuente: R CREG 068/98, art. 3)
ARTÍCULO 5.13.1.4. UNIFICACION DE LOS COSTOS DE DISTRIBUCION. Una vez informada de la integración que se pretenda, la Comisión procederá a la unificación de los cargos por uso para el nuevo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local que se conforme, a partir de una ponderación de los cargos aprobados por la Comisión a los sistemas preexistentes. Tal ponderación se realizará con las energías útiles de cada nivel de tensión que sirvieron de base para la aprobación de los cargos por uso de cada uno de los sistemas que se pretende integrar.
(Fuente: R CREG 068/98, art. 4)
ARTÍCULO 5.13.1.5. UNIFICACION DEL COSTO BASE DE COMERCIALIZACION. Una vez informada de la integración que se pretenda, la Comisión procederá a la unificación de los costos de comercialización para el nuevo mercado que se conforme, a partir de una ponderación de los costos base de comercialización aprobados por la Comisión a los comercializadores de los mercados preexistentes. Tal ponderación se realizará con el número de facturas anuales que sirvieron de base para la aprobación de los costos base de comercialización de cada uno de los mercados que se pretende integrar.
PARAGRAFO. Los comercializadores que tengan aprobados costos de comercialización para uno o varios de los mercados que se pretende integrar, estarán sujetos al costo máximo de comercialización que apruebe la Comisión para el nuevo mercado que se conforme.
(Fuente: R CREG 068/98, art. 5)
ARTÍCULO 5.13.1.6. REQUISITOS PARA QUE LA INTEGRACIÓN TENGA EFECTO. La integración de mercados tendrá efectos a partir de la fecha prevista por los interesados, siempre y cuando la Comisión se haya pronunciado sobre lo establecido en los artículos 4o., 5o. y, de ser necesario, 6o. de la presente resolución.