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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

TÍTULO 1

Prestación del servicio de energía eléctrica en barrios subnormales conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN

ARTÍCULO 5.10.1.1. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en Barrios Subnormales, conectados al Sistema Interconectado Nacional.

Se entenderá por Prestación del Servicio de Energía Eléctrica a Barrios Subnormales, el suministro de electricidad a usuarios residentes en asentamientos humanos que han sido clasificados como tales por la autoridad competente y que además reúnen las siguientes características:

1. Que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que éste se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red;

2. Que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994 o las respectivas normas de la Ley 388 de 1997.

(Fuente: R CREG 120/01, art. 1)

ARTÍCULO 5.10.1.2. SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS PARA LA NORMALIZACIÓN DE LOS CIRCUITOS SUBNORMALES Y DE LAS CONEXIONES DE LOS USUARIOS. Los Operadores de Red, a cuyo STR o SDL se conectan Circuitos Subnormales, permitirán que éstos continúen conectados, únicamente si sirven a usuarios de Barrios Subnormales en proceso de adecuación a los lineamientos del ordenamiento territorial del respectivo municipio o Distrito, y cumplen cualquiera de las siguientes condiciones:

3.1 Que el Operador de Red haya incluido o incluya en su Plan de Expansión la normalización de las Redes de Uso General asociadas con el Circuito Subnormal, según las disposiciones de la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

3.2 Que el Operador de Red no considere en su Plan de Expansión la normalización de las Redes de Uso General asociadas con el Circuito Subnormal, pero que exista el compromiso de un tercero, como el municipio u otras personas, dispuesto a financiar la ejecución de la Normalización de los Circuitos Subnormales.

PARÁGRAFO 1o. Si el Operador de Red ha incluido o incluye en su Plan de Expansión el Proyecto correspondiente a la normalización de las Redes de Uso General asociadas con un Circuito Subnormal, o existe un tercero comprometido con su financiación, se deberá suscribir un convenio entre el Operador de Red, el tercero comprometido con la financiación, si es del caso, el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, donde se determine claramente: el período en el cual se llevará a cabo la Normalización del Circuito Subnormal y la Normalización de las Conexiones de los usuarios; los compromisos que adquiere cada una de las partes en relación con dichas actividades. De acuerdo con la regulación vigente, corresponde al municipio realizar las inversiones asociadas con el Alumbrado Público.

El plazo que se acuerde entre las partes para la normalización de las Redes de Uso General asociadas con el Circuito Subnormal, no podrá superar dos (2) años; en todo caso, dicho plazo deberá establecerse teniendo en cuenta la valoración del riesgo asociado con el estado real del Circuito Subnormal respectivo, que realice el Operador de Red. Vencido el plazo pactado, el Operador de Red podrá desconectar el Circuito Subnormal o permitir que siga conectado bajo su exclusiva responsabilidad.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de los Circuitos Subnormales que se encuentren en operación en la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se tendrá un plazo máximo de seis (6) meses contados de esta fecha, para la suscripción del convenio de que trata el presente artículo, sin perjuicio de que el Circuito sea desconectado por el Operador de Red teniendo en cuenta la va loración de riesgo referida en el parágrafo anterior.

En el caso de Circuitos Subnormales que surjan en una fecha posterior a la de entrada en vigencia de la presente resolución, los Operadores de Red no permitirán que estos circuitos se energicen hasta tanto se firme el convenio de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 3o. Una vez firmado el convenio de que trata el presente artículo, y establecido el plan de inversiones, la CREG, a solicitud del Operador de Red, podrá definir un esquema para la fijación de un cargo para retribuir las inversiones correspondientes.

PARÁGRAFO 4o. Una vez se realice la Normalización de los Circuitos Subnormales, a solicitud de parte interesada, se procederá a reconocer al Operador de Red; al tercero que financió dichas actividades; o al municipio, en caso que se haya hecho cargo de la Normalización, según sea el caso, la remuneración sobre tales activos que corresponda de conformidad con la metodología de remuneración vigente.

PARÁGRAFO 5o. Si vencido cualquiera de los plazos establecidos en los parágrafos 1o. y 2o., no se ha cumplido el objetivo respectivo, por causas no imputables al Operador de Red, éste último podrá proceder a la desconexión del Circuito Subnormal, para lo cual podrá solicitar Amparo Policivo a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 142 de 1994.

Realizada la desconexión del Circuito Subnormal, se entenderá que como resultado de la libre iniciativa, no existen agentes interesados en asumir la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios conectados al Circuito Subnormal. Por lo tanto, corresponderá al municipio adoptar las medidas previstas en el artículo 6o. de la Ley 142 de 1994, para garantizar la prestación del servicio.

PARÁGRAFO 6o. Como requisito previo para la suscripción de los Convenios de que trata el parágrafo 1o. del presente artículo, el Alcalde del respectivo municipio deberá informar al Operador de Red el estrato al que pertenece el Suscriptor del Barrio Subnormal, y el Suscriptor del Barrio Subnormal deberá informar al Operador de Red el nombre del Comercializador que ha elegido para la prestación del servicio.

PARÁGRAFO 7o. Durante la vigencia del convenio que se suscriba en virtud de lo dispuesto en esta resolución, la operación de los activos eléctricos que conforman el Circuito Subnormal solamente podrá ser realizada por el Operador de Red.

PARÁGRAFO 8o. Los Operadores de Red deberán permitir la normalización individual de usuarios, siempre que éstos lo soliciten y cumplan las condiciones previstas en la regulación para la prestación normal del servicio.

(Fuente: R CREG 120/01, art. 3)

ARTÍCULO 5.10.1.3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA A USUARIOS CONECTADOS A UN CIRCUITO SUBNORMAL. Los Usuarios conectados a un Circuito Subnormal, que reúnan las características definidas en el artículo anterior, podrán obtener el servicio de electricidad a través de un contrato de prestación del servicio que para el efecto podrá celebrar el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, con el comercializador que dicho Suscriptor elija.

En tales contratos se deberán incluir las siguientes condiciones especiales, que regirán transitoriamente y durante los períodos asociados a los plazos establecidos en los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 3o. de esta resolución:

4.1 Equipo de medida. Se deberá instalar un equipo de medida cercano al Punto de Conexión del Circuito Subnormal, el cual deberá cumplir con las normas técnicas establecidas en la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Si el equipo de medida no se encuentra en el Nivel de Tensión del Punto de Conexión del Circuito Subnormal, las medidas se referirán a dicho nivel utilizando un factor que refleje las pérdidas del transformador correspondiente, el cual en ningún caso podrá ser superior a 1.04 de la energía transformada.

4.2 Determinación del consumo facturable. El consumo facturable al Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal se establecerá con base en la diferencia, entre dos lecturas consecutivas, del registro del equipo de medida de que trata el numeral 4.1 del presente artículo.

De acuerdo con el inciso 2o. del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir los consumos razonablemente con instrumentos, su valor podrá establecerse, según disponga el Contrato de Prestación del Servicio, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor, en los consumos promedios de suscriptores que estén en circunstancias similares, o en aforos individuales.

4.3 Determinación del Número de Usuarios que representa el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal. Para efectos de aplicar el Consumo de Subsistencia y la conexión de nuevos usuarios, se determinará el número de usuarios que representa el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, y se pactará en el Contrato de Prestación del Servicio el mecanismo de inclusión de nuevos usuarios. El Consumo de Subsistencia se aplicará de acuerdo con lo que establezca el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía).

4.4 Nivel de tensión. Se entenderá que el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, pertenece al Nivel de Tensión en el cual se encuentra ubicado el Punto de Conexión del respectivo Circuito Subnormal. En consecuencia, los cargos por uso de STR y/o SDL que se considerarán para efectos de determinar el Costo de Prestación del Servicio, serán los aprobados por la CREG para el Nivel de Tensión en el cual se encuentra ubicado el Punto de Conexión del Circuito Subnormal.

4.5 Facturación. El Comercializador emitirá la Factura de Servicios Públicos a nombre del Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, con la frecuencia y modalidad que las partes convengan.

4.6 Compensación por incumplimiento de los estándares de calidad del servicio prestado. El comercializador que atiende al Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, calculará el valor a compensar a éste por calidad del servicio prestado, a partir de los indicadores de calidad del circuito, en el cual se encuentre el Punto de Conexión del Circuito Subnormal respectivo.

Adicionalmente, en los contratos de prestación del servicio se podrán pactar condiciones especiales, tales como: garantías de pago; suspensiones periódicas del servicio considerando razones de orden técnico o económico que así lo exijan, en cuyo caso no se contabilizarán en el cálculo de los indicadores de calidad del servicio prestado, establecidos por la regulación; y otras que las partes acuerden.

PARÁGRAFO 1o. El Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, de que trata el presente artículo, deberá ser la misma persona que represente a los Usuarios conectados al Circuito Subnormal en los convenios de que trata el artículo 3o. de la presente resolución, y tendrá dentro de sus funciones el recaudo para el pago de la factura, la elaboración del censo de usuarios, el control de nuevos usuarios y las demás actividades que se pacten. En todo caso, el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal no podrá recaudar de los usuarios que representa, por concepto de prestación del servicio de energía eléctrica, un valor superior al que le ha sido facturado por el comercializador que lo atiende.

PARÁGRAFO 2o. Los comercializadores que ofrezcan y/o suscriban contratos de prestación del servicio con Suscriptores del Servicio de Barrios Subnormales, deberán dar cumplimiento a las demás disposiciones legales y regulatorias vigentes.

PARÁGRAFO 3o. Una vez se normalicen los Circuitos Subnormales y las Conexiones de sus usuarios, los Comercializadores no podrán continuar suministrando energía bajo la modalidad definida en la presente resolución.

(Fuente: R CREG 120/01, art. 4)

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