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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

TÍTULO 4

Liquidación, facturación y publicación de cargos por uso por el LAC

ARTÍCULO 4.6.4.1. FECHA DE EMISIÓN DE LA FACTURACIÓN POR PARTE DEL LAC. El LAC emitirá la Facturación Mensual correspondiente a los cargos por uso de las redes del sistema interconectado nacional, que conforme a la regulación vigente le corresponda, a más tardar el décimo día calendario del mes siguiente al mes que deba facturar. Las notas de ajuste a la facturación del LAC podrán emitirse a más tardar el día calendario anterior a los últimos siete (7) días calendario de cada mes.

El LAC emitirá una factura comercial, a cada empresa, por cada mes vencido, con base en la información de la que disponga, diferenciando los cargos para cada uno de los sistemas que liquida y factura.

Adicionalmente, entregará un informe a cada uno de los representantes de los activos que se están remunerando, con información necesaria para la revisión por parte de los agentes, de las liquidaciones realizadas por el LAC.

Las facturas y notas de ajuste serán enviadas a través del medio que determine al LAC, para lo cual contemplará las alternativas previstas en el marco normativo vigente.

PARÁGRAFO. Cuando de acuerdo con la regulación vigente al LAC le corresponda efectuar la liquidación pero no la facturación de algunos de los cargos por uso, el LAC enviará la respectiva liquidación al agente encargado de la facturación el día calendario anterior al plazo establecido en este artículo para la Facturación Mensual.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 25) (Fuente: R CREG 043/12, art. 17)

ARTÍCULO 4.6.4.2. VENCIMIENTO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR EL LAC. El vencimiento de las facturas emitidas por el LAC será el quinto día hábil posterior a la emisión de la Facturación Mensual. El mismo plazo se aplicará a las notas de ajuste emitidas por el LAC que estén en firme a la fecha de emisión de la Facturación Mensual. Para el efecto, al finalizar el día del vencimiento el LAC deberá tener disponibles y efectivos los recursos de los pagos efectuados por los agentes; en caso contrario se entenderá que no se ha realizado el pago.

Los agentes deberán utilizar los procedimientos de pago de los cargos por uso que indique el LAC. Además, a más tardar el día hábil siguiente al pago deberán suministrar la información que requiera el LAC sobre el abono efectuado, utilizando los medios que este defina.

El no pago de la factura o de las notas de ajuste en la fecha señalada dará lugar a que el LAC aplique el máximo interés moratorio permitido por la ley sobre los saldos pendientes de pago. El LAC informará a los agentes acreedores de dichos dineros el valor que se cause por ese concepto. Cuando se reciba el pago de estos intereses, se procederá a la entrega proporcional a los agentes beneficiarios de las respectivas cuentas.

Si una vez aplicado lo establecido en el artículo 21 de la Resolución CREG 081 de 2007, o aquellas que la sustituyan o modifiquen, resulta un saldo de rendimientos financieros sobre los recaudos efectuados, el LAC lo distribuirá entre los agentes beneficiarios de esos pagos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del cálculo de que trata el citado artículo.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 26)

ARTÍCULO 4.6.4.3. PUBLICACIÓN DE CARGOS ESTIMADOS. A más tardar el sexto día calendario de cada Mes, el LAC deberá suministrar a los comercializadores el valor de los Cargos por Uso del STN y del STR y demás cargos que deba liquidar y facturar, estimados para ese mes con la mejor información disponible.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 28)

ARTÍCULO 4.6.4.4. ALCANCE DE LAS ACTIVIDADES DE LIQUIDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS ASIGNADAS AL LAC. Además de lo establecido en las normas vigentes, la actividad de liquidación de cuentas que está a cargo del LAC comprenderá las siguientes tareas relacionadas con el cálculo, publicación de valores de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los Cargos por Uso del STR y del SDL, y administración de garantías:

1. Recolectar, recibir y verificar, de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente, la información básica requerida para aplicar la metodología de cálculo de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los Cargos por Uso del STR y del SDL.

2. Calcular y publicar los valores que deben garantizar los comercializadores de energía eléctrica para cubrir el pago de los cargos al que estarán obligados por uso del STR y del SDL.

3. Atender reclamos originados en el proceso de cálculo del valor de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los Cargos por Uso del STR y del SDL.

4. Revisar y aprobar las garantías presentadas por los comercializadores de energía eléctrica para cubrir el pago de los cargos al que estarán obligados por uso del STR y del SDL.

5. Publicar la información relevante de las garantías presentadas por los comercializadores de energía eléctrica que hayan sido revisadas y aprobadas por el ASIC.

6. Administrar las garantías otorgadas para cubrir el pago de los Cargos por Uso del STR, y ejecutarlas por mandato de un operador de red.

7. Enviar al operador de red las garantías presentadas por el comercializador para cubrir el pago de los Cargos por Uso del SDL, una vez hayan sido revisadas y aprobadas de acuerdo con el numeral 4 de este artículo.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 29)

ARTÍCULO 4.6.4.5. INFORMACIÓN BÁSICA PARA LA LIQUIDACIÓN DE CUENTAS. Para adelantar la actividad de liquidación de cuentas el LAC deberá, entre otras, recolectar la información de cada comercializador sobre la demanda mensual de energía por períodos de carga máxima, media y mínima, y total mensual, de acuerdo con las definiciones estipuladas en la regulación vigente, aplicable para cada sistema. Esta información, que es utilizada para la liquidación de las transacciones del MEM, será la calculada por el ASIC y deberá estar referida a nivel del STN con los factores que para el efecto establezca la regulación vigente, sin incluir las pérdidas del STN.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 30)

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