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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

SECCIÓN 5

Capacidad de Operación en isla

ARTÍCULO 4.1.2.9.5.1. CAPACIDAD DE OPERACIÓN EN ISLA Ante un evento que afecte el STN, STR o parte relevante del SDL y por solicitud del CND, el Centro de Control del operador de red podrá coordinar con el CND la operación temporal en isla de un generador o grupo de generadores que se encuentran en un área de un sistema o subsistema y que puedan atender la demanda asociada.

La operación en isla es voluntaria y para poder realizarlo se deben cumplir con los requisitos técnicos que se especifiquen en el Acuerdo C.N.O.

En este caso, el esquema de coordinación y operación en isla del generador o grupo de generadores será definido mediante Acuerdo del C.N.O. dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

En regulación aparte se definirán los aspectos comerciales de remuneración de energía correspondiente.

(Fuente: R CREG 070/98, ANEXO GENERAL Num. 11.5) (Fuente: R CREG 148/21, ANEXO)

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