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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

TÍTULO 2

Reglas adicionales para garantizar la atención segura y confiable de la demanda

ARTÍCULO 3.11.2.1. REGLAS ADICIONALES PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN SEGURA Y CONFIABLE DE LA DEMANDA. En caso que el CND identifique que es necesario hacer uso de una configuración diferente a la declarada por un agente generador para garantizar la atención segura y confiable de la demanda, podrá acordar con el agente la configuración requerida desde el despacho para la planta de generación respectiva, tomando como base el número de unidades y combustible de la configuración declarada por el agente en el despacho económico o redespacho.

Sin perjuicio de lo anterior, la disponibilidad declarada de la planta se mantendrá igual a la declarada por el agente al despacho económico o redespacho.

PARÁGRAFO 1o. El CND establecerá y publicará el procedimiento para acordar con el agente la configuración.

PARÁGRAFO 2o. La aplicación de la anterior norma se debe dar una vez agotadas todas las instancias disponibles que tenga el CND para mantener y preservar la seguridad y confiabilidad del SIN.

(Fuente: R CREG 036/17, art. 1)

ARTÍCULO 3.11.2.2. APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEFINIDAS EN EL ARTÍCULO 1o DE LA PRESENTE NORMA. Las reglas definidas en el artículo 1o de la presente norma solamente serán aplicables cuando se encuentre que el riesgo de atención de la demanda, analizado conforme a lo previsto en las disposiciones de la Resolución CREG 224 de 2016, es menor si el CND cambia la configuración declarada por la planta conforme a lo indicado en el artículo anterior.

En los casos en que no sea aplicable la Resolución CREG 224 de 2016, se encuentre en riesgo la atención de la demanda y sea viable el cambio de configuraciones de la planta de generación, se podrá aplicar lo previsto en el artículo 1o de esta norma.

(Fuente: R CREG 036/17, art. 2)

ARTÍCULO 3.11.2.3. REPORTE DEL CENTRO NACIONAL DE DESPACHO (CND), A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS (SSPD). Cuando el CND aplique el artículo 1o de la presente norma, deberá reportarlo a la SSPD presentando la información de la declaración de disponibilidad de la planta, la configuración acordada y los análisis que justificaron la necesidad del cambio.

(Fuente: R CREG 036/17, art. 3)

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