Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Participación en la actividad de generación de energía eléctrica
ARTÍCULO 2.3.3.1. REGULACIÓN DIFERENCIAL SEGÚN LA PARTICIPACIÓN DEL AGENTE EN LA ACTIVIDAD DE GENERACIÓN ELÉCTRICA Y LA CONCENTRACIÓN DEL MERCADO. a) Cuando la participación de un generador, en la actividad de generación eléctrica, sea mayor o igual a 25% e inferior a 30%, y, el Indice Herfindahl Hirschman, IHH, sea mayor o igual a 1800, la CREG pondrá dicha situación en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar esta Superintendencia, en desarrollo de las funciones que le son propias y en especial lo indicado en los artículos 3o y 5o del Decreto 990 de 2003 <sic, es 2002>;
b) Cuando la CREG establezca que la participación de un generador en la actividad de generación sea mayor o igual a 30% y el IHH sea mayor o igual a 1800, el agente deberá implementar el esquema de oferta de energía establecido en el artículo 5o de esta resolución.
(Fuente: R CREG 060/07, art. 2)
ARTÍCULO 2.3.3.2. CÁLCULO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA ACTIVIDAD DE GENERACIÓN ELÉCTRICA. La participación de un agente en la actividad de generación eléctrica se calculará como el cociente, multiplicado por cien, entre:
a) La suma de la ENFICC de las plantas propias, la de las representadas ante el MEM por el agente, y la de las plantas pertenecientes o representadas por otras empresas con quienes tenga una relación de control, ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada de acuerdo con lo previsto en la legislación comercial, y
b) La suma de la ENFICC de todas las plantas o unidades de generación del Sistema Interconectado Nacional.
PARÁGRAFO 1o. En el cálculo anterior se incluirán las plantas o unidades de generación instaladas en zonas francas.
PARÁGRAFO 2o. Para el cálculo de este porcentaje se empleará la última declaración de ENFICC hecha por los generadores para el Cargo por Confiabilidad, o el cálculo de la ENFICC realizado por el Centro Nacional de Despacho en el caso de las plantas no despachadas centralmente o de los agentes que no hayan efectuado la declaración, sin incluir la ENFICC respaldada por plantas o unidades de generación que no hayan entrado en operación.
(Fuente: R CREG 060/07, art. 3)
ARTÍCULO 2.3.3.3. CÁLCULO DEL IHH. Para los efectos de esta resolución, el IHH se calculará de la siguiente forma:
donde:
| PENFICC,i | Participación en la actividad de generación eléctrica del agente i, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de esta resolución. |
| n | Número de agentes generadores con ENFICC declarada o calculada por el CND, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de esta resolución. |
(Fuente: R CREG 060/07, art. 4)
ARTÍCULO 2.3.3.4. ESQUEMA DE OFERTA DE ENERGÍA. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el literal b) del artículo 2o de esta resolución, el generador deberá poner a disposición de otros agentes la energía suficiente para que la participación en la actividad de generación retorne a los niveles establecidos en dicho literal. Las particularidades de este esquema de oferta de energía serán establecidas por la CREG en resolución aparte.
(Fuente: R CREG 060/07, art. 5)
ARTÍCULO 2.3.3.5. LÍMITE A LA PARTICIPACIÓN EN LA ACTIVIDAD DE GENERACIÓN ELÉCTRICA APLICABLE A LAS FUSIONES, INTEGRACIONES Y ADQUISICIONES. A partir de la vigencia de la presente resolución, ninguna persona natural o jurídica podrá incrementar su participación en la actividad de generación mediante operaciones relacionadas con adquisición de participación en el capital o en la propiedad o de cualquier otro derecho, o con cualquier otro tipo de adquisición, fusión o integración, cuando la participación en la actividad de generación resultante de tal operación supere el 25%.