Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Adopta otras disposiciones en materia de competencia en el mercado mayorista de electricidad
ARTÍCULO 2.3.2.1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre participación en la actividad de generación establecidas en la Resolución CREG 060 de 2007, y las demás que la adicionen o modifiquen, ninguna persona natural o jurídica podrá incrementar, directa o indirectamente, su Participación en el Mercado de Generación mediante operaciones relacionadas con adquisición de Participación en el Capital o en la Propiedad o de cualquier otro Derecho, o con cualquier otro tipo de adquisición o fusiones o forma de integración empresarial, cuando el total de los MW de la Disponibilidad Promedio Anual que resulten de aplicar lo dispuesto en los parágrafos del presente artículo, sea superior a la Franja de Potencia calculada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas con la información disponible, de acuerdo con lo definido en esta resolución.
PARÁGRAFO 1o. Para aplicar lo dispuesto en este artículo, a la totalidad de los MW de la Disponibilidad Promedio Anual que tenga directa o indirectamente, la de las representadas ante el MEM y las operadas por la empresa, y la de las pertenecientes, representadas u operadas por otras con quienes tenga una relación de control, ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2153 de 1992 o en la legislación comercial, se le sumarán los MW equivalentes de la transacción u operación, calculados de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
| MWv: | MW equivalentes a la transacción u operación. |
| Variable binaria que es uno (1) cuando cualquier tipo de adquisición, fusión o integración da control a la empresa que la adquiere y cero (0) cuando la operación de integración no da control a la empresa, conforme a lo indicado en el Decreto 2153 de 1992 o en la legislación comercial. |
|
| MWev: | Disponibilidad Promedio Anual de las plantas y/o unidades de generación pertenecientes, representadas u operadas por la Empresa que hace parte de la operación de integración. . |
| MWec: | Disponibilidad Promedio Anual de las plantas y/o unidades de generación pertenecientes, representadas u operadas por las Empresas controladas por la Empresa que hace parte de la operación de integración. |
| ec: | Empresa con la que se tiene relación de control según lo señalado en el Decreto 2153 de 1992 y en la legislación comercial. |
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de adquisición, a cualquier título, de activos de generación que estén en operación o que hayan estado en operación en el año inmediatamente anterior en el Mercado Mayorista, que no involucre adquisición de Participación en el Capital o en la Propiedad de una Empresa, se sumará a la totalidad de los MW de la Disponibilidad Promedio Anual que tenga directa el adquirente o usufructuario, la Disponibilidad Promedio Anual de los activos de generación que se pretenda adquirir.
PARÁGRAFO 3o. Quien habiendo participado en alguna operación de las que trata este artículo, no hayan obtenido el control de la empresa, no podrá incrementar su participación en el mercado de generación mediante la celebración de contratos, acuerdos, convenios, arreglos o cualquier otro tipo de concertación jurídica o económica que aunque no se constituya como una operación de integración tenga como resultado otorgar el control de la empresa involucrada en la operación de integración permitiéndole determinar el uso de los activos de generación o disponer de la energía asociada a dichos activos en el Mercado Mayorista de la energía.
(Fuente: R CREG 042/99, art. 3) (Fuente: R CREG 101/10, art. 2)
ARTÍCULO 2.3.2.2. PROCESOS DE INTEGRACIÓN. En los procesos de integración empresarial se observarán las siguientes reglas respecto de las disposiciones de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas:
a) Operaciones que deben ser informadas: En los términos previstos en la legislación vigente, los casos de fusión, consolidación, integración o adquisición de control, deberán ser informados, previamente, a la autoridad competente.
Se entenderá que existirá control cuando una de las entidades adquiera respecto de otra u otras las posibilidades señaladas en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992.
b) Entidad a la que debe ser informada la operación de integración: La operación deberá ser informada a la Superintendencia de Industria y Comercio o al Superintendente de Industria y Comercio en los términos del Artículo 7 del Decreto 1165 de 1999, según corresponda.
c) Información y documentos que deben allegarse: La información de la operación deberá hacerse en los términos y acompañarse de la documentación que la Superintendencia de Industria y Comercio haya señalado de manera general en desarrollo de lo previsto en el Artículo 240 del Decreto 1122 de 1999.
d) Causales de objeción: El Superintendente de Industria y Comercio deberá objetar las operaciones de integración que le sean informadas, cuando:
1. Tiendan a producir una indebida restricción a la libre competencia en los términos del Parágrafo del Artículo 4 de la Ley 155 de 1959.
Se entenderá que se presenta esa indebida restricción, entre otros, si se dan los supuestos de los Artículos 5 y 8 del Decreto 1302 de 1964: o;
2. Sean el medio para obtener posición de dominio en el mercado, según lo señalado en el Artículo 239 del Decreto 1122 de 1999.
Se entenderá que se presenta posición de dominio cuando se configure lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 45 del Decreto 2153 de 1992.
(Fuente: R CREG 042/99, art. 4)
ARTÍCULO 2.3.2.3. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, las personas naturales o jurídicas que participen directa o indirectamente en el capital o en la propiedad de empresas generadoras o comercializadoras, o que sean empresas generadoras o comercializadoras, deberán abstenerse de ejecutar conductas constitutivas de competencia desleal, celebrar todo tipo de Acuerdos, realizar todo tipo de Actos o desarrollar conductas que afecten la libre competencia en el Mercado Mayorista de Electricidad en la forma como lo prevén la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 (Ver Anexo), la Ley 256 de 1996 y el artículo 6o. de la Resolución CREG-056 de 1994 y demás normas que las complementen, adicionen o sustituyan.
PARAGRAFO 1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de la presente Resolución, el representante legal de cada una de las empresas de generación y comercialización y sus Inversionistas, deberán, sin excepción, certificar por escrito a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, bajo la gravedad del juramento y con la consecuente responsabilidad penal atribuida por el Artículo 43 de la Ley 222 de 1995, que la Empresa o el Inversionista no hacen parte de Acuerdos verbales o escritos ni realizan Actos o Conductas que vulneren las normas señaladas en el presente Artículo.
Con los mismos alcances deberán proporcionar a la Comisión, cuando esta lo solicite, un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Artículo, durante el período que siguió al último certificado expedido de esta clase.
PARAGRAFO 2. Cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas considere que una empresa ejerce poder de mercado en el Mercado Mayorista, podrá establecer reglas de comportamiento diferencial aplicables a dicha empresa.
(Fuente: R CREG 042/99, art. 5)
ARTÍCULO 2.3.2.4. SOLICITUDES DE INFORMACIÓN. La Comisión de Regulación de Energía y Gas selectivamente pedirá información amplia, exacta, veraz y oportuna a las Empresas que desarrollan las actividades de generación y comercialización y/o a sus Inversionistas, sobre los Acuerdos verbales o escritos que hayan celebrado o que celebren.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas solicitará a las autoridades competentes las investigaciones y sanciones correspondientes, cuando tenga indicios de que se han violado las normas señaladas en el Artículo 5o. de esta Resolución.