Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Modificaciones en las lecturas de los contadores ubicados en las fronteras comerciales
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2.3.1. Establecer un plazo máximo para que los agentes del mercado mayorista reporten ante el SIC, modificaciones en las lecturas de los contadores ubicados en las fronteras comerciales.
(Fuente: R CREG 041/96, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2.3.2. Los agentes del mercado mayorista podrán reportar ante el SIC, modificaciones en las lecturas de los contadores ubicados en las fronteras comerciales del sistema, hasta el día 15 hábil del mes siguiente al del período a facturar, cumpliendo con los plazos de facturación previstos en el Anexo B de la Resolución CREG-024 de 1995.
(Fuente: R CREG 041/96, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2.3.3. Los agentes del mercado mayorista que reporten modificaciones en las lecturas de los contadores ubicados en las fronteras comerciales del sistema, en los términos dispuestos en el Artículo anterior, deberán justificar ante el SIC el origen de las modificaciones solicitadas.
(Fuente: R CREG 041/96, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2.3.4. DECLARACIÓN RELACIÓN FRONTERAS COMERCIALES. Los agentes generadores deberán declarar al ASIC la información que relaciona sus recursos de generación con las fronteras comerciales de generación, consumos y sus respectivas unidades. La declaración se realizará en el formato que determine el ASIC, el cual tendrá un plazo de siete (7) días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para publicarlo en su Página WEB. Los agentes generadores deberán remitir al ASIC la información solicitada dentro de los siguientes quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación del formato por parte del ASIC.
Para el registro de nuevas fronteras de generación, el agente deberá adjuntar este formato al momento de efectuar la solicitud de registro de la frontera ante el ASIC.