Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2.2.14.1.1. OBLIGATORIEDAD COMERCIAL DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE REGULACION SECUNDARIA DE FRECUENCIA. Todo generador despachado centralmente será responsable comercialmente de contribuir con una potencia en giro, que será proporcional a la potencia despachada en cada hora. La proporción de la potencia en giro se denominará Holgura (H%) y será igual, en porcentaje, para todas las plantas y/o unidades de generación despachadas centralmente en la hora correspondiente.
(Fuente: R CREG 064/00, art. 1)
ARTÍCULO 2.2.14.1.2. CONTRIBUCION EFECTIVA A LA POTENCIA EN GIRO. Para la prestación del servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, las unidades y/o plantas de generación deberán cumplir con lo establecido en la Resolución CREG-198 de 1997 o aquellas normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
PARAGRAFO. La prestación del Servicio de AGC continuará regida por las disposiciones establecidas en la Resolución CREG-198 de 1997. El Consejo Nacional de Operación - CNO, antes del 31 de enero del año 2001, deberá efectuar un diagnóstico sobre los resultados obtenidos con la aplicación de la Resolución mencionada y podrá proponer a la CREG la modificación de las normas actuales, en lo posible flexibilizando los requisitos técnicos de tal manera que sea posible aumentar la oferta de AGC que actualmente tiene el Sistema.
(Fuente: R CREG 064/00, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.14.1.3. CONTRIBUCION COMERCIAL A LA POTENCIA EN GIRO. La contribución comercial a la Potencia en Giro por parte de cada uno de los generadores, se determinará conforme a lo establecido en el artículo 5o. de la presente resolución.
PARAGRAFO. Los únicos generadores que pueden asumir y por lo tanto registrar los Contratos de Traspaso de Holgura de que habla el artículo 5o. y el anexo de la presente resolución, son aquellos elegibles para prestar el Servicio de AGC, en los términos establecidos en el artículo anterior. El generador que se haya comprometido en Contratos de Traspaso de Holgura, será comercialmente responsable de suplirla con independencia de que sea o no despachado.
Los Contratos de Traspaso de Holgura correspondientes, deberán ser registrados ante el ASIC. En el Anexo de la presente Resolución se definen los aspectos procedimentales relacionados con los Contratos de Traspaso de Holgura. Estos contratos deberán tener como objeto exclusivo el traspaso de holgura.
(Fuente: R CREG 064/00, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.14.1.4. RECONCILIACION DEL SERVICIO DE REGULACION SECUNDARIA DE FRECUENCIA. Las plantas y/o unidades de generación a las que se les haya asignado el Servicio de AGC serán objeto de reconciliación, con independencia de que su precio de oferta resulte o no en mérito. El esquema de Reconciliación aplicable a cada planta y/o unidad de generación con asignación de AGC, se establece a continuación:
Sean:
| H: | Holgura horaria requerida por el Sistema, establecida por el CND y expresada en MW. |
| HO: | Potencia asociada con la Holgura horaria asignada al Generador por el CND, de acuerdo con la reglamentación vigente para el Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia. Expresada en MW. |
| Gp: | Generación Programada para los generadores despachados centralmente. |
| Modificaciones a la Generación Programada, solicitadas por el CND durante la operación, para los generadores despachados centralmente. | |
| REC: | Reconciliación en la Bolsa. |
| PR: | Precio de Reconciliación. |
| Gr: | Generación Real de la planta y/o unidad de generación con AGC asignado. |
| Gi: | Generación Ideal de la planta y/o unidad de generación con AGC asignado. |
| Modificación al HO solicitadas por el CND durante la operación. Expresada en MW. | |
| %DA: | Porcentaje de Desviación Admisible establecido en la regulación vigente. CERE: Costo Equivalente Real en Energía del Cargo por Confiabilidad. |
Las plantas y/o unidades de generación que presten el Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia son objeto de Reconciliación por este Servicio. Para la aplicación de los conceptos anteriores se tendrán en cuenta los siguientes criterios y expresiones:
I. Plantas y/o Unidades de Generación que no prestaron efectivamente el Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, aun cuando hayan tenido asignación de AGC:
Se aplicará el cobro por concepto de la Desviación respectiva.
II. Plantas y/o Unidades de Generación que prestaron efectivamente el Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia:
a)
Se aplicará el cobro por concepto de la Desviación respectiva medida con respecto a
b)
El término PAGO es igual al precio de bolsa nacional para plantas hidráulicas. Para plantas térmicas será el máximo entre el precio de bolsa nacional y el precio de reconciliación positiva determinado con la Resolución CREG-034 de 2001.
El término PAGC para plantas hidráulicas y de generación variable, será el precio de bolsa nacional. Para plantas térmicas será el máximo entre el precio de bolsa nacional y el precio de reconciliación positiva determinado con la Resolución CREG 034 de 2001.
El término PR para REC < 0 y REC > 0 contenido en las expresiones de los literales a) y b) se calculará según la Resolución CREG-034 de 2001 o aquellas que la modifiquen o sustituyan".
PARÁGRAFO 1o. La modificación durante la operación de la Holgura, (AHO), se hará en proporción al tiempo efectivo de duración de cada Holgura (HO) dentro de la hora respectiva.
PARÁGRAFO 2o. A los ajustes AGp y HO se les aplicará la función redondeo para convertirlos a valores enteros.
PARÁGRAFO 3o. Teniendo en cuenta que la prestación del Servicio de AGC se efectúa a nivel de Unidad y que para el caso de las plantas de generación las Reconciliaciones se efectúan para toda la planta, para efectos de calcular las Reconciliaciones establecidas en el presente artículo, se deberán agregar previamente los valores correspondientes a cada una de las Unidades que conforman la respectiva planta.
PARÁGRAFO 4o. Los conceptos de GP y GP aquí definidos se extienden para todos los efectos comerciales en el Mercado Mayorista.
(Fuente: R CREG 064/00, art. 4) (Fuente: R CREG 060/19, art. 37) (Fuente: R CREG 027/16, art. 1) (Fuente: R CREG 076/09, art. 8) (Fuente: R CREG 051/09, art. 15)
ARTÍCULO 2.2.14.1.5. ASIGNACION DE COSTOS DEL SERVICIO DE REGULACION SECUNDARIA DE FRECUENCIA. La asignación de los costos asociados con el Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia se efectuará, de acuerdo con las siguientes reglas:
La asignación de los Costos Horarios por concepto de AGC se realiza entre los generadores despachados centralmente, teniendo en cuenta:
Para cada agente generador registrado ante el ASIC, horariamente se define:
RC = HOP + HOT - HOE
| RC: | Responsabilidad Comercial de cada agente generador frente al Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia (MW). |
| HOP: | Potencia asociada con la Holgura Propia de las plantas y/o unidades de generación despachadas (MW). |
| HOT: | Potencia asociada con la Holgura asumida en contratos de traspaso (MW). |
| HOE: | Potencia asociada con la Holgura entregada en contratos de traspaso (MW). |
Se tiene:
| j: | Número de plantas y/o unidades de generación con asignación de Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia en la hora respectiva. |
| i: | Número de plantas y/o unidades de generación despachadas centralmente en la hora respectiva. |
| Gp: | Generación Programada para los generadores despachados centralmente. |
| Modificaciones a la Generación Programada, solicitadas por el CND durante la operación, para los generadores despachados centralmente. |
El valor de la sumatoria del Servicio de AGC, calculado en el artículo 4o. de la presente Resolución, se distribuye en proporción a la Responsabilidad Comercial (RC) de cada planta y/o unidad de generación, calculada en el presente artículo. Los Costos de Reconciliación Negativa serán acreditados de acuerdo con lo establecido en la reglamentación vigente.
El ASIC facturará horariamente, para cada agente del mercado que preste el Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, el valor neto entre la remuneración del Servicio de AGC (Artículo 4o. de la presente resolución) y la Responsabilidad Comercial calculada en el presente artículo.