DATOS Datos
BUSCAR Búsqueda
ÍNDICE Índice
MEMORIA Memoria
DESARROLLOS Desarrollos
MODIFICACIONES Modificaciones
CONCORDANCIAS Concordancias
NOTIFICACIONES Notificaciones
ACTOS DE TRÁMITE Actos de trámite

Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

TÍTULO 3

Despacho coordinado simultáneo

ARTÍCULO 2.12.3.1. INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE ENERGÍA DE CORTO PLAZO. Los intercambios internacionales de energía de corto plazo serán el resultado del Despacho Coordinado Simultáneo entre Colombia y Panamá. Los intercambios internacionales de energía de corto plazo no requieren tener asignados derechos financieros de acceso a la capacidad de la interconexión, DFACI.

PARÁGRAFO. Para efectos de representación de los derechos de acceso a la capacidad de la línea, no asignados en las SDFACI, la EECP deberá seleccionar de manera competitiva con criterio de eficiencia económica, un comercializador que represente tales derechos en los mercados.

(Fuente: R CREG 055/11, art. 5)

ARTÍCULO 2.12.3.2. DETERMINACIÓN DE LA CURVA HORARIA DE PRECIOS, CANTIDAD DE INTERCAMBIO Y LIQUIDACIÓN. A partir de la fecha de inicio de la operación comercial del Enlace Internacional Colombia Panamá la determinación de la curva horaria de precios, la cantidad de intercambio y la liquidación de las transacciones se realizará aplicando las siguientes reglas:

Para efecto de los intercambios internacionales de energía de corto plazo, el CND, estimará horariamente una curva de oferta escalonada, la cual debe ser monótonamente creciente, y construida para determinar el rango de los intercambios para el Enlace Internacional Colombia Panamá, es decir cubrirá desde la máxima importación hasta la máxima exportación. La curva deberá incluir la totalidad de costos y cargos asociados con la entrega de energía en el nodo de frontera de exportación, como se definen en la presente resolución.

El CND entregará al operador de Panamá una curva de importación y exportación, que reflejará los precios de bolsa más los Costos Adicionales asociados a la Exportación, CAE. El CND deberá calcular estos costos para el Enlace Internacional Colombia Panamá.

Mediante un procedimiento de optimización de costos se estimará la cantidad, el precio y la dirección de flujo entre los países, conforme a lo establecido en el Anexo 3 de la presente resolución.

La cantidad final de transacción será determinada al considerar la importación y exportación real en el despacho económico de cada país.

El criterio de optimización del Despacho Coordinado Simultáneo es la minimización de costos diarios. Se determinará un precio de bolsa para la demanda de Colombia considerando como generador la oferta de precios de importación desde Panamá, o un precio de bolsa para exportación hacia Panamá considerando estas como demanda para el SIN.

El proceso de optimización, se hará en servidores a los cuales tengan acceso tanto el CND Colombia como el CND Panamá.

Las transacciones resultantes del Despacho Coordinado Simultáneo son asignadas en primer lugar a los titulares de los DFACI, siempre y cuando sean agentes del Mercado de Energía Mayorista. En caso de existir excedentes se le asignarán al representante de los derechos escogido por la EECP, en proporción a la asignación de los derechos. Los titulares de los DFACI y el representante de los derechos asumirán el riesgo comercial de estas transacciones.

PARÁGRAFO 1o. La curva de Precio de Oferta en el Nodo Frontera para exportación deberá estar expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por MWh. Para tal fin el CND, empleará la Tasa Representativa de Mercado, TRM, del día inmediatamente anterior al cual se realiza el Despacho Programado, o la última TRM vigente, publicada por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 2o. El CND deberá evaluar durante los primeros tres (3) meses de operación la evolución de las transacciones y sugerirá a la CREG un margen de error tolerable para determinar a partir de qué porcentaje la diferencia de los precios marginales de Colombia y Panamá para los intercambios cambia el sentido del flujo de las transacciones. Este error tendrá un valor inicial de 5%.

(Fuente: R CREG 055/11, art. 6)

ARTÍCULO 2.12.3.3. DETERMINACIÓN DE LAS PÉRDIDAS. A partir de la fecha de inicio de la operación comercial del Enlace Internacional Colombia Panamá en el proceso de formación de las curvas del Despacho Coordinado Simultáneo las pérdidas se considerarán de la siguiente manera:

i) La curva de oferta escalonada en el rango de exportación estará referida al nodo de frontera de Colombia y considerará el efecto de las pérdidas en el precio y la cantidad;

ii) La curva de oferta escalonada en el rango de importación estará referida al nodo frontera de Colombia y el efecto de las pérdidas en el precio y la cantidad estará considerada en la curva de exportación de Panamá.

(Fuente: R CREG 055/11, art. 7)

ARTÍCULO 2.12.3.4. DETERMINACIÓN DE PRECIOS. A partir de la fecha de inicio de la operación comercial del Enlace Internacional Colombia Panamá para el cálculo del despacho ideal el CND considerará las importaciones como uno o más generadores con precio de oferta igual a la función de importación desde Panamá. Si es una exportación esta se considerará como demanda. El precio de bolsa para esta exportación será el precio de bolsa de exportación a Panamá.

(Fuente: R CREG 055/11, art. 8)

ARTÍCULO 2.12.3.5. PROGRAMACIÓN DE LOS INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE ENERGÍA DE CORTO PLAZO. A partir de la fecha de inicio de la operación comercial del Enlace Internacional Colombia Panamá para la realización del Despacho Coordinado Simultáneo se deberán ejecutar los siguientes pasos:

Paso 1. Diariamente, para el día de operación, el CND en coordinación con el CND Panamá, conforme se establece en el artículo 11 de la presente Resolución, establecerán los valores de la Capacidad Máxima de Transferencia del Enlace Internacional Colombia Panamá, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente resolución.

Paso 2. El CND diariamente deberá poner a disposición del operador de Panamá, en las condiciones de la presente resolución, y antes de las 11:00 horas, la curva horaria de precios de ofertas en el nodo frontera para exportación, con el fin de que estos sean considerados dentro del proceso de Despacho Coordinado Simultáneo, para determinar las transacciones, a través del Enlace Internacional entre dichos sistemas.

Paso 3. Entre las 11:00 y las 12:00, el CND considerará la información suministrada por el operador de Panamá y mediante un procedimiento automático, determinará la activación o no de un intercambio de energía, aplicando las disposiciones del artículo 6o.

Paso 4. El CND publicará el pre-despacho programado, entre las 12:00 y las 12:05 horas.

Paso 5. Entre las 13:00 y las 13:30 horas, utilizando las declaraciones de precios y cantidades programados para importar por Colombia, y los nuevos precios y cantidades programados para importar desde Colombia reportados por el operador de Panamá al CND, se llevará a cabo un nuevo Despacho Programado.

Paso 6. Entre las 15:00 y las 16:00 horas, el CND deberá informar al operador de Panamá y recibir de este, los programas de importación y exportación respectivamente, los cuales deberán ser confirmados, modificados o rechazados antes de finalizar este período, considerando esta nueva información, y aplicando la regla de comparación establecida en el Paso 3.

PARÁGRAFO 1o. Los procedimientos y medios de intercambio de información, serán establecidos dentro del Acuerdo Operativo y Comercial.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en los cuales la información definida en el presente artículo no sea suministrada en los términos aquí establecidos, el CND, no programará exportaciones o importaciones de electricidad de corto plazo, dentro del proceso de despacho programado ni redespachos.

PARÁGRAFO 3o. Para el caso de presentarse un empate entre los precios considerados en los despachos programados se aplicará lo dispuesto en el Acuerdo Operativo y/o Comercial.

PARÁGRAFO 4o. El CND en coordinación con el CND Panamá, pondrán a disposición de los agentes de Panamá el pre-despacho inicial, para que con esta información los agentes puedan informar al CND Panamá sus ofertas al MER. En caso de que los horarios de despachos no coincidan con los despachos de programación en el MER, el CND podrá realizar los redespachos necesarios para atender los intercambios que resulten de dicha programación, sujetos a las condiciones de seguridad, calidad y confiabilidad de los sistemas.

PARÁGRAFO 5o. El CND deberá tener disponible la información necesaria para que se realice el Despacho Coordinado y sólo cuando la información no sea suministrada por el operador de Panamá, el CND no programará exportaciones o importaciones de electricidad de corto plazo asociados al Enlace Internacional. Será responsabilidad del CND informar oportunamente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas sobre este tipo de situaciones, para que se tomen las acciones correspondientes tendientes a minimizar las mismas.

(Fuente: R CREG 055/11, art. 9)

ARTÍCULO 2.12.3.6. REDESPACHO DE LOS INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE ENERGÍA DE CORTO PLAZO. A partir de la fecha de inicio de la operación comercial del Enlace Internacional Colombia Panamá sólo se podrán realizar redespachos cada ocho (8) horas a partir de que se cierre el Despacho Coordinado Simultáneo entre Colombia y Panamá.

PARÁGRAFO. Los operadores de ambos países presentarán una propuesta para el procedimiento que incluya los horarios y actividades para la programación de los redespachos, teniendo en cuenta las limitaciones de cada sistema (parque generación y transmisión). Este procedimiento formará parte integral del Acuerdo Operativo.

(Fuente: R CREG 055/11, art. 10)

ARTÍCULO 2.12.3.7. MÁXIMA TRANSFERENCIA POR LA INTERCONEXIÓN. El CND en coordinación con el CND Panamá debe establecer los valores de la capacidad máxima de transferencia del enlace internacional Colombia Panamá, considerando las restricciones técnicas y operativas de los sistemas eléctricos de cada país.

(Fuente: R CREG 055/11, art. 11)

ARTÍCULO 2.12.3.8. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN OPERATIVA ASOCIADA CON LOS INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE ENERGÍA. El CND acordará con el CND Panamá en el acuerdo operativo, conforme a las condiciones de la presente resolución, los programas computacionales, los mecanismos y los términos para el intercambio de información operativa que se requieran para efectos de los intercambios de corto plazo.

(Fuente: R CREG 055/11, art. 12)

ARTÍCULO 2.12.3.9. CRITERIOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD PARA LA OPERACIÓN DEL ENLACE INTERNACIONAL COLOMBIA PANAMÁ ASOCIADOS CON LOS INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE ENERGÍA DE CORTO PLAZO. Los niveles mínimos de calidad y seguridad del SIN definidos en la regulación vigente no se deben alcanzar por efectos de los intercambios internacionales de energía de corto plazo.

El acuerdo operativo, contendrá los criterios de calidad y seguridad, así como las medidas de protección y medidas suplementarias que utilizarán para la operación del enlace internacional.

El acuerdo operativo deberá especificar los programas computacionales y los mecanismos para el intercambio de información necesaria entre el CND y el CND Panamá que se utilizarán en la realización de los análisis eléctricos del enlace internacional.

(Fuente: R CREG 055/11, art. 13)

ARTÍCULO 2.12.3.10. APERTURA DEL ENLACE INTERNACIONAL COLOMBIA PANAMÁ. A partir de la fecha de inicio de la operación comercial del Enlace Internacional Colombia Panamá, en caso de que no se programen intercambios internacionales de energía de corto plazo, el CND deberá tomar las medidas correspondientes para la operación del enlace internacional sin carga.

(Fuente: R CREG 055/11, art. 14)

×
Volver arriba