Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Planeación, coordinación, supervisión y control operativo de los enlaces internacionales
ARTÍCULO 2.11.1.2.1. PLANEACIÓN, COORDINACIÓN, SUPERVISIÓN Y CONTROL OPERATIVO DE LOS ENLACES INTERNACIONALES. La planeación, coordinación, supervisión y control de la operación integrada de los Enlaces Internacionales será responsabilidad del Centro Nacional de Despacho, CND, que tendrá como objetivo una operación segura, confiable y económica, con sujeción a la reglamentación vigente, los acuerdos del Consejo Nacional de Operación, CNO, y los criterios establecidos en los Acuerdos Operativos bilaterales.
PARÁGRAFO 1o. El Centro Nacional de Despacho, CND, suscribirá un Acuerdo Operativo con los operadores de los sistemas de los países miembros de la Comunidad Andina o países con los que se tenga una integración de mercados eléctricos en las condiciones de la presente Resolución, que será aplicado previo visto bueno de la CREG, y deberán desarrollar como mínimo los puntos contenidos en el Anexo 1 de esta resolución.
PARÁGRAFO 2o. Antes del inicio de las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo, TIE, el Centro Nacional de Despacho, CND, deberá presentar para visto bueno de la CREG, un protocolo general de pruebas aplicable a los Enlaces Internacionales.
PARÁGRAFO 3o. Para aquellos Enlaces Internacionales que entren en operación comercial antes del inicio de las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo, TIE, el Centro Nacional de Despacho, CND, en coordinación con el operador de los otros sistemas, definirá y aplicará el conjunto mínimo de pruebas a ser realizadas para tal fin antes de esta fecha, las cuales deberán ser informadas a la CREG.
(Fuente: R CREG 004/03, art. 4)
ARTÍCULO 2.11.1.2.2. DETERMINACIÓN DE LA CURVA HORARIA DE PRECIOS DE OFERTA EN CADA NODO FRONTERA PARA EXPORTACIÓN - CURVA DE ESCALONES PONEQX,I. Para efecto de las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE), el Centro Nacional de Despacho (CND), estimará horariamente una curva escalonada de precios de oferta en cada nodo frontera para exportación, Curva de Escalones PONEQX,i.
Esta curva reflejará un precio por cada valor QX, igual al precio de bolsa sin incluir el Costo de Energía Equivalente (CEE), que se obtiene al ejecutar el proceso de optimización para cubrir la energía adicional, iniciando con un valor QX igual a la capacidad remanente del generador marginal, incrementando valores de QX hasta que cubra la capacidad máxima de exportación del enlace internacional.
Cada escalón PONEQX,i de la curva deberá incluir la totalidad de costos y cargos asociados con la entrega de energía en dicho nodo frontera de exportación, como se definen en la presente resolución.
Cada escalón PONEQX,i de la curva, se construye de la siguiente manera:
| PONEQXi | = | Precio_Bolsa_e,QX, + Costo_Medio_Restricciones_e + Costo_Restricciones_del_Enlace_e,QX,i + Cargos_Uso_STN_e + Cargos_Uso_STR_e,i + Cargos_Conexión_Col_QX,i + Cargos_CND_ ASIC_e, |
Donde:
| PONEQXI | = | Precio de oferta en cada nodo de frontera para exportación para la cantidad QX en el enlace internacional i. |
| Precio Bolsa TIEQX | = | Para la determinación del Precio Bolsa TIEQX, el CND, encontrará un despacho ideal para cada una de las veinticuatro (24) horas del despacho, para cada valor QX adicional a la demanda total doméstica, hasta la capacidad máxima de exportación, según lo establecido en la Resolución CREG 024 de 1995, con condiciones estimadas por el CND para las variables a utilizar, así: i) Cada valor QX adicional a la demanda total doméstica. ii) Características técnicas de los recursos de generación. iii) Disponibilidad, precio de oferta y precios de arranque-parada declarados por los generadores térmicos, o aquellos precios y/o disponibilidades resultantes de las modificaciones a los mismos, establecidas en la regulación vigente. El Precio Bolsa TIEQX corresponderá al precio de bolsa del anterior programa de despacho ideal, para cada QX incremental, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh) |
| CEE | = | Costo equivalente en energía expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh). |
| Costo de Restricciones del Enlace eQXi | = | Costo estimado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh) de la energía generada por restricciones del SIN, asociada con la exportación a través del enlace internacional i, para la oferta de exportación QX, calculado conforme al procedimiento desarrollado en el Anexo 4, considerando en forma independiente cada uno de los enlaces internacionales. |
| Cargos de Uso STN e | = | Costo estimado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh) de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional, informados por el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) al CND; que corresponden al último valor calculado para el Cargo por Uso del STN. |
| Cargos de Uso STR e | = | Costo en pesos por kilovatio hora (COP/kWh) estimado de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional, informados por el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) al CND; que corresponden al último valor calculado para el Cargo por Uso de STR, para el enlace internacional i. |
| Cargos CND ASIC eQX | = | Costo estimado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh) de los servicios por CND y ASIC asociados con una demanda QX, informados por el ASIC al CND. |
| Costo Pérdidas STN eQXi | = | Costo estimado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), correspondiente al promedio de las pérdidas de energía horarias del STN calculadas por el ASIC, asignadas al enlace internacional i, en proporción a una demanda QX. Este costo será estimado por el ASIC con información histórica. |
| Costo Pérdidas STR eQXi | = | Costo estimado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), correspondiente a las pérdidas de energía horarias del STR, resultantes de la aplicación del factor de pérdidas del Nivel de Tensión del Operador de Red al cual se conecte el enlace internacional para referir la exportación al nivel de tensión de 230 kV, según la regulación vigente, asignadas al enlace internacional i, en proporción a una demanda QX. Este costo será estimado por el ASIC con información histórica. |
PARÁGRAFO 1. Para asegurar que se mantenga el orden del despacho, el CND verificará que la curva de precio de oferta en cada nodo frontera para exportación sea monotónicamente creciente, y de no cumplirse esta condición, se tomará como precio de oferta en cada nodo frontera para exportación, el valor correspondiente al escalón inmediatamente anterior.
La curva de precio de oferta en cada nodo frontera para exportación deberá estar expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por megavatios hora (USD/MWh), para tal fin el CND, empleará la Tasa Representativa de Mercado (TCRM), del día inmediatamente anterior al cual se realiza el despacho programado, o la última TCRM vigente, publicada por la Superintendencia Financiera.
PARÁGRAFO 2. Hasta junio 30 de 2003, el número máximo de incrementos de cantidades QX a considerar en la curva de precio de oferta en cada nodo frontera para exportación, será igual a tres (3), donde el último incremento corresponderá al valor remanente para llegar a la capacidad máxima de exportación del sistema. A partir de julio 1 de 2003 y hasta finalizar el período de transición el número máximo de incrementos de cantidades QX será sin limitaciones. Sin perjuicio de lo anterior la CREG revisará durante el período de transición el número máximo de incrementos a considerar.
Para determinar la variable Precio Bolsa TIEQX el CND podrá usar el predespacho ideal, según el Anexo 2 de la Resolución CREG 062 de 2000, y podrá considerar las características técnicas de los recursos de generación.
(Fuente: R CREG 004/03, art. 5) (Fuente: R CREG 049/18, art. 1) (Fuente: R CREG 160/09, art. 4)
ARTÍCULO 2.11.1.2.3. TRATAMIENTO DE OFERTAS DE PRECIOS PARA EXPORTACIÓN DEL OTRO PAÍS, SUPERIORES AL COSTO DE RACIONAMIENTO. Cuando la Curva Horaria de Precios de Oferta en cada Nodo Frontera para Exportación del Otro País, Curva de Escalones PONEQxE más los cargos G y más el Costo Equivalente en Energía, CEE, tenga segmentos que superen el costo del primer escalón de racionamiento, el CND considerará para estos segmentos, una disponibilidad del enlace internacional igual a cero.
(Fuente: R CREG 014/04, art. 8) (Fuente: R CREG 096/08, art. 5)
ARTÍCULO 2.11.1.2.4. DETERMINACIÓN DEL PRECIO MÁXIMO DE IMPORTACIÓN. Para efecto de las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE), el Centro Nacional de Despacho (CND), estimará diariamente el precio máximo de importación, encontrando el precio marginal horario de un despacho ideal para cubrir la Demanda Total Doméstica, sin incluir exportaciones a través de los enlaces internacionales.
Donde:
| PIhi: | Precio máximo de importación para la hora h del enlace i |
| Precio Bolsa ehh: | Precio marginal de la hora h de un despacho ideal para cubrir la Demanda Total Doméstica, |
PARÁGRAFO. El precio máximo de importación deberá estar expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por megavatios hora (USD/MWh), para lo cual el CND, empleará la tasa representativa del mercado (TCRM) del día inmediatamente anterior al cual se realiza el despacho programado, o la última TCRM vigente, publicada por la Superintendencia Financiera.
(Fuente: R CREG 004/03, art. 6) (Fuente: R CREG 049/18, art. 2) (Fuente: R CREG 092/08, art. 1)
ARTÍCULO 2.11.1.2.5. PROGRAMACIÓN DE LAS TRANSACCIONES INTERNACIONALES DE ELECTRICIDAD DE CORTO PLAZO, TIE. Para la realización del despacho económico coordinado, para determinar las TIE, se deberán ejecutar los siguientes pasos:
Paso 1. El Centro Nacional de Despacho (CND), diariamente deberá poner a disposición de los operadores de los países miembros de la Comunidad Andina o países con los que se tenga una integración de mercados eléctricos en las condiciones de la presente resolución, y antes de las 13:00 horas, la curva horaria de precios de oferta en el nodo frontera para exportación, y el precio máximo de importación, con el fin de que estos sean considerados dentro del proceso de despacho económico coordinado, para determinar las TIE, a través de los enlaces internacionales entre dichos sistemas.
Paso 2. Entre las 13:00 y las 13:05, el CND considerará la información suministrada por los otros operadores, y mediante un procedimiento automático, determinará la activación o no de una Transacción Internacional de Electricidad de Corto Plazo (TIE), comparando el precio máximo de importación y la Curva de precios de oferta en el nodo frontera para exportación de cada uno de los Enlaces Internacionales suministrados por cada país, adicionando a cada uno de estos los cargos asociados con la generación aplicables en el mercado colombiano y el correspondiente Costo Equivalente en Energía, CEE. La expresión a utilizar en este paso es la siguiente:
Donde:
| PIh | = | Precio máximo de importación colombiano para la hora h. |
| PONEQXEi |
= | Precio de oferta en cada nodo frontera para exportación del enlace internacional i, en el segmento QXE, del otro país; el cual deberá incluir todos los costos asociados con la entrega de energía en el nodo frontera. |
| CEE | = | Costo equivalente en energía |
| CargosG | = | Cargos adicionales establecidos en la regulación vigente asignados a la generación de Colombia. |
| Umbralm | = | Porcentaje para determinar la máxima desviación aceptada entre los precios de oferta en los nodos fronteras para exportación y el precio máximo de importación, que se utilizará en el mes m para decidir una importación a través de las TIE. |
El valor del umbral se definirá según la metodología del Anexo 6 de la presente resolución.
El ASIC informará a la CREG, a más tardar el día veinte (20) calendario de cada mes, los valores estimados de cada una de las variables involucradas en el cálculo del umbral, así como los resultados de aplicar la metodología de cálculo del umbral del mes anterior.
Una TIE de importación se activa si se cumple la desigualdad anterior y si el ASIC ha informado al CND, que se han constituido las garantías exigidas en la presente resolución.
En el caso de una solicitud de una TIE de exportación desde Colombia por parte de un operador de otro país, ésta se activa si el ASIC ha informado al CND, que se dispone de las garantías exigidas en la presente resolución.
Paso 3. Si se activa una TIE, el CND, entre las 13:05 y las 13:35 horas, realizará un despacho programado, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 062 de 2000, o aquellas que la modifiquen, adicionen o complementen; tomando como un recurso de generación, los PONEQXEi más el Costo Equivalente en energía, (CEE), más los CargosG, para los enlaces internacionales para los cuales se activó la TIE.
Los CargosG corresponden en la actualidad a los costos derivados de los siguientes conceptos: i) servicios CND, SIC y AGC, y ii) Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI).
Los cargos CND-SIC se calcularán a prorrata de la capacidad máxima del enlace internacional, y el AGC, se estimará a prorrata de las holguras asignadas a la generación. (Anexo 5). A las 13:35, informará a los otros operadores la cantidad dispuesta a importar.
Paso 4. Entre las 13:35 y las 14:05 horas, utilizando las declaraciones de precios y cantidades programados para importar por Colombia, y los nuevos precios y cantidades programados para importar desde Colombia reportados por los otros operadores al CND. Se llevará a cabo un nuevo despacho programado.
Paso 5. Entre las 14:05 y las 14:15 horas, el CND deberá informar a los demás operadores y recibir de estos, los programas de importación y exportación respectivamente, los cuales deberán ser confirmados, modificados o rechazados antes de finalizar este período, considerando esta nueva información, y aplicando la regla de comparación establecida en el Paso 2.
Si como resultado del Paso 5 se presentan variaciones en las declaraciones de importación reportadas en el Paso 3, por parte de los otros operadores, el CND procederá a realizar el despacho programado con dichos ajustes. Este despacho deberá ser informado a los operadores de los otros sistemas, y a los agentes participantes a más tardar a las 14:45 horas.
PARÁGRAFO 1. Los procedimientos y medios de intercambio de información, serán establecidos dentro del Acuerdo Operativo, suscrito por el CND y cada uno de los operadores de los otros países.
PARÁGRAFO 2. En los casos para los cuales la información definida en el presente artículo no sea suministrada en los términos aquí establecidos, el CND no procederá a la programación de exportaciones o importaciones de electricidad de corto plazo, dentro del proceso de despacho programado o redespacho.
PARÁGRAFO 3. En caso de presentarse un empate entre los precios considerados en los despachos programados en el proceso de despacho económico coordinado, el CND, aplicará un criterio aleatorio igual al aplicado para el despacho programado, como regla de desempate.
PARÁGRAFO 4. El CND podrá modificar los horarios establecidos para llevar a cabo los procesos de despacho económico coordinado establecidos en este artículo, siempre y cuando no se supere la hora fijada para su finalización (14:45 horas).
PARÁGRAFO 5. Ante una contingencia o cambio en las condiciones en alguno de los sistemas de los países interconectados, que implique una variación en la capacidad del enlace internacional, los operadores de los sistemas eléctricos deberán ajustar de forma coordinada la capacidad de importación y exportación del enlace.
Estos cambios se reflejarán en las curvas de oferta PONE, para los despachos programados del día siguiente en adelante. Esto sin perjuicio de los redespachos generados durante la operación diaria de los sistemas.
Estos cambios se reflejarán en la curva de oferta del precio de oferta en cada nodo frontera para exportación PONE de Colombia, para los despachos programados del día siguiente en adelante. Esto sin perjuicio de los redespachos generados durante la operación diaria de los sistemas.
Dicha capacidad deberá ser la máxima posible técnicamente y solo podrá ajustarse por cambios en condiciones operativas, con el objetivo de mantener la calidad y seguridad en los sistemas interconectados.
Paso 3o. Si se activa una TIE, el Centro Nacional de Despacho, CND, entre las 13:05 y las 13:35 horas, realizará un despacho programado, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución 062 de 2000, o aquellas que la modifiquen, adicionen o complementen; tomando como un recurso de generación, los PONEQXEi más el Costo Equivalente en Energía, CEE, más los Cargos G y el Cargo de Conexión del tramo colombiano, cuando haya lugar, para los enlaces internacionales para los cuales se activó la TIE. Los Cargos G corresponden en la actualidad a los costos derivados de los siguientes conceptos:
i) Servicios CND, SIC y AGC, y
ii) Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas, FAZNI.
Los cargos CND-SIC se calcularán a prorrata de la capacidad máxima del enlace internacional, y el AGC, se estimará a prorrata de las holguras asignadas a la generación (Anexo 5). A las 13:35, informará a los otros operadores la cantidad dispuesta a importar.
Paso 4o. Entre las 13:35 y las 14:05 horas, utilizando las declaraciones de precios y cantidades programados para importar por Colombia, y los nuevos precios y cantidades programados para importar desde Colombia reportados por los otros operadores al Centro Nacional de Despacho, CND. Se llevará a cabo un nuevo Despacho Programado.
Paso 5o. Entre las 14:05 y las 14:15 horas, el CND deberá informar a los demás operadores y recibir de estos, los programas de importación y exportación respectivamente, los cuales deberán ser confirmados, modificados o rechazados antes de finalizar este período, considerando esta nueva información, y aplicando la regla de comparación establecida en el Paso 2o.
Si como resultado del Paso 5o se presentan variaciones en las declaraciones de importación reportadas en el Paso 3o, por parte de los otros operadores, el CND procederá a realizar el Despacho Programado con dichos ajustes. Este Despacho deberá ser informado a los operadores de los otros sistemas, y a los agentes participantes a más tardar a las 14:45 horas.
PARÁGRAFO 1o. Los procedimientos y medios de intercambio de información, serán establecidos dentro del Acuerdo Operativo suscrito por el Centro Nacional de Despacho, CND, y cada uno de los operadores de los otros países.
PARÁGRAFO 2o. En los casos para los cuales la información definida en el presente artículo no sea suministrada en los términos aquí establecidos, el Centro Nacional de Despacho, CND, no procederá a la programación de Exportaciones o Importaciones de Electricidad de Corto Plazo, dentro del proceso de despacho programado o redespacho.
PARÁGRAFO 3o. En caso de presentarse un empate entre los precios considerados en los despachos programados en el proceso de Despacho Económico Coordinado, el Centro Nacional de Despacho, CND, aplicará un criterio aleatorio igual al aplicado para el Despacho Programado, como regla de desempate.
PARÁGRAFO 4o. El CND podrá modificar los horarios establecidos para llevar a cabo los procesos de Despacho Económico Coordinado establecidos en este artículo, siempre y cuando no se supere la hora fijada para su finalización (14:45 horas).
PARÁGRAFO 5o. Ante una contingencia o cambio en las condiciones en alguno de los sistemas de los países interconectados, que implique una variación en la capacidad del Enlace Internacional, los operadores de los sistemas eléctricos deberán ajustar de forma coordinada la capacidad de importación y exportación del enlace; que se reflejará en las curvas de oferta del Precio de oferta en el nodo frontera para exportación PONE, para los despachos programados del día siguiente en adelante. Esto sin perjuicio de los redespachos generados durante la operación diaria de los Sistemas. Dicha capacidad deberá ser la máxima posible técnicamente y solo podrá ajustarse por cambios en condiciones operativas, con el objetivo de mantener la calidad y seguridad en los sistemas interconectados.
(Fuente: R CREG 004/03, art. 7) (Fuente: R CREG 049/18, art. 3) (Fuente: R CREG 210/15, art. 1) (Fuente: R CREG 196/15, art. 1) (Fuente: R CREG 096/08, art. 2)
ARTÍCULO 2.11.1.2.6. REDESPACHO DE TRANSACCIONES INTERNACIONALES DE ELECTRICIDAD DE CORTO PLAZO -TIE-, PARA EXPORTACIÓN. Adicionales a las causales establecidas en el Código de Operación, serán causales de redespacho para las exportaciones internacionales de Corto Plazo, las siguientes:
i) Cambios Topológicos. Cambios topológicos del SIN colombiano que afecten por razones de calidad, seguridad y confiabilidad en la prestación del servicio, la capacidad de exportación.
ii) Indisponibilidad de Recursos de Generación. Cuando el sistema Colombiano presente indisponibilidad de recursos de generación, tal que su balance entre demanda y generación, le impida cumplir con el programa de exportación definido.
iii) Variación en el Precio Nodal de Oferta para Exportación. Cuando por indisponibilidad de recursos de generación, por intervención de Embalses, o cambios topológicos que se presenten en el SIN colombiano, varíe el Precio Nodal de Oferta para Exportación en el Redespacho del mercado Colombiano, esta situación será informada al país importador, con el fin de que su operador decida el redespacho respectivo.
iv) Indisponibilidad Parcial o Total del Enlace Internacional. Cuando se informe al CND de la Indisponibilidad parcial o total del Enlace Internacional.
v) Incumplimiento Comercial Reportado por el ASIC. El CND procederá a realizar el Redespacho, limitando la exportación, durante los períodos restantes del día de despacho, cuando el ASIC informe los siguientes eventos:
i) Por el incumplimiento total en el depósito del pago anticipado requerido por parte del mercado importador para atender las transacciones internacionales de electricidad de Corto Plazo.
ii) Por mora en el pago de las facturas por parte del administrador del mercado importador.
vi) Variación en el Precio Máximo de Importación del país importador. Cuando se presenten eventos en los Sistemas de los otros países integrados regulatoriamente que varíen el Precio Máximo de Importación de los mismos, el operador del sistema importador podrá solicitar el redespacho respectivo al Centro Nacional de Despacho - CND, informando las nuevas cantidades a importar.
(Fuente: R CREG 004/03, art. 8) (Fuente: R CREG 160/09, art. 5)
ARTÍCULO 2.11.1.2.7. DETERMINACIÓN DEL PRECIO NODAL DE OFERTA PARA EXPORTACIÓN EN EL REDESPACHO. Con el fin de aplicar alguna de las causales de redespacho para exportación, establecidas en el artículo 8o de la Resolución CREG 004 de 2003, el CND calculará el precio de oferta en cada nodo frontera para la exportación en el redespacho, aplicando el siguiente procedimiento:
1. Estimará horariamente un precio de oferta para cada nodo frontera para exportación en el redespacho, para la cantidad de exportación programada QX, PONERQXi, aplicando la siguiente expresión:
| "PONEQXi | = | Precio_Bolsa_R_e,QX, + Costo_Medio_Restricciones_e + Costo_Restricciones_del_Enlace_R_e,QX,i + Cargos_Uso_STN_e + Cargos_Uso_ STR_e,i + Cargos_Conexión_Col_QX,i + Cargos_CND_ASIC_e, + Costo_Pérdidas_STN_e,Qx,i + Costo_Pérdidas_STR_e,Qx,i |
donde:
| Precio_Bolsa_R_e,QX: | Precio de bolsa estimado de redespacho, que corresponde al precio marginal que se obtiene de un predespacho ideal, para el valor QX programado, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh) y establecido a través del siguiente procedimiento: Para la determinación del Precio_Bolsa_R_TIE,QX, el CND, encontrará un predespacho ideal para cada una de las veinticuatro (24) horas del redespacho, para la demanda total doméstica y para el valor QX programado para ese período en el redespacho, con condiciones estimadas por el CND para las variables a utilizar, así: i) Demanda Total Doméstica más el valor QX programado. ii) Disponibilidad y precio de oferta declarada por los generadores, o aquellos precios y/o disponibilidades resultantes de las modificaciones a los mismos, establecidas en la regulación vigente. |
| Costo_Restricciones_del_Enlace_R_e,QX,i: | Costo de la energía generada por restricciones del Sistema Interconectado Nacional, asociado con la exportación a través del enlace internacional i, para el valor programado QX en el redespacho, calculado conforme al procedimiento desarrollado en el Anexo 4, considerando en forma independiente cada uno de los Enlaces Internacionales. El CND utilizará en el numeral 2 del Anexo 4 para efectos de obtener este costo, un predespacho ideal. En caso de generadores hidráulicos cuyo precio de oferta haya sido intervenido, la variable promedio ponderado horario del precio de reconciliación positiva, PRRj, para estos generadores, corresponderá al precio de intervención determinado según lo dispuesto en la Resolución CREG 018 de 1998, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Se mantendrá el valor estimado de las restantes variables integrantes del PONEQXi, definidas en el artículo 5o de la Resolución CREG 004 de 2003, utilizadas para el proceso de despacho coordinado, realizado el día anterior al día de operación. |
(Fuente: R CREG 014/04, art. 6) (Fuente: R CREG 049/18, art. 7) (Fuente: R CREG 160/09, art. 10)
ARTÍCULO 2.11.1.2.8. REDESPACHO DE TRANSACCIONES INTERNACIONALES DE ELECTRICIDAD DE CORTO PLAZO -TIE-, PARA IMPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 186 de 2009. El texto es el siguiente:>
1. Valores a cargo de los generadores que salieron despachados
El valor a cargo de cada generador j despachado en el Despacho Ideal, será el que resulta de aplicar la siguiente expresión:
· Cuando hay Demanda Internacional de Despacho Económico Coordinado y/o Demanda No Doméstica
- Cuando no hay Demanda Internacional de Despacho Económico Coordinado ni Demanda No Doméstica
Donde:
| R |
Recaudo por Valor Adicional por atención de Demanda Internacional de Despacho Económico Coordinado a cargo del generador j |
| R |
Recaudo por Valor Adicional por atención de Demanda Total Doméstica a cargo del generador j. |
| R |
Recaudo por Valor Adicional por atención de Demanda No Doméstica a cargo del generador j |
| Valor adicional para la Demanda Total Doméstica. |
|
| Valor adicional para la Demanda Internacional de Despacho Económico Coordinado y/o la Demanda No Doméstica. |
|
| GN,j,i: | Generación de la planta j en la hora i para atender Demanda Total Doméstica. |
| GI,j,i: | Generación de la planta j en la hora i para atender Demanda Internacional de Despacho Económico Coordinado. |
| GK,j,i: | Generación de la planta j en la hora i para atender la Demanda No Doméstica. |
2. Valores a favor de los generadores despachados
El valor a favor de cada generador despachado en el Despachado Ideal será calculado con las siguientes expresiones, según el caso:
- Cuando hay Demanda Internacional de Despacho Económico Coordinado y/o Demanda No Doméstica y no se cumple la condición de la Ec(1) y/o de la Ec (2), del Anexo A 4 de la Resolución CREG 024 de 1995, se aplicará la siguiente expresión:
Si se cumplen las condiciones de las Ec (1) y (2),
Cuando no hay Demanda Internacional de Despacho Económico Coordinado y Demanda No Doméstica y no se cumple la condición de la Ec(3), del Anexo A 4 de la Resolución CREG 024 de 1995, modificado por esta Resolución se aplicará la siguiente expresión:
Si se cumple la condición de la Ec (3),
Donde:
| P |
Valores a favor del generador j. |
| IN,j: | Estimación de ingresos de la planta térmica j por atender la Demanda Total Doméstica. |
| PN,j: | Estimación del valor de operación de la planta j por atender la Demanda Total Doméstica. |
| IN+I+K,j: | Estimación de ingresos de la planta térmica j por atender la Demanda Total Doméstica mas la Demanda Internacional de Despacho Económico Coordinado más la Demanda No Doméstica. |
| PN+I+K,j: | Estimación del valor de operación de la planta j por atender la Demanda Total Doméstica mas la Demanda Internacional de Despacho Económico Coordinado más la Demanda No Doméstica. |
Según se definen en el Anexo A 4 de la Resolución CREG 024 de 1995.
(Fuente: R CREG 004/03, art. 9) (Fuente: R CREG 014/04, art. 4)
ARTÍCULO 2.11.1.2.9. CONDICIONES DE REDESPACHOS POR VARIACIÓN EN EL PRECIO NODAL DE OFERTA DEL PAÍS EXPORTADOR O POR VARIACIÓN EN EL PRECIO MÁXIMO DE IMPORTACIÓN DE COLOMBIA. Para determinar los valores a los cuales se genera un redespacho de una TIE de importación por variación en el precio máximo de importación de Colombia, se deberá considerar la siguiente expresión:
Donde las variables se conservan según la definición y criterio contenido en el artículo 7o, con excepción del PONEQXEi, que es el nuevo valor reportado por el operador del país exportador y que se utilizará en caso de una variación en el Precio Nodal de Oferta del País Exportador; y PIh que es calculado estimando el nuevo precio de bolsa resultante de un predespacho ideal y que se utilizará en caso de una variación en el precio máximo de importación de Colombia.
Los períodos y términos aplicables al redespacho de una TIE para exportaciones e importaciones serán los previstos en la regulación vigente para los redespachos.
(Fuente: R CREG 004/03, art. 10) (Fuente: R CREG 049/18, art. 4) (Fuente: R CREG 096/08, art. 3)
ARTÍCULO 2.11.1.2.10. PROGRAMACIÓN DE TRANSACCIONES INTERNACIONALES DE ELECTRICIDAD DE CORTO PLAZO PARA SUPLIR GENERACIÓN DE SEGURIDAD CON IMPORTACIONES. Se permitirán las importaciones de electricidad para cubrir generación de seguridad doméstica a través de una TIE, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 5o y 6o de la Resolución CREG 004 de 2003, y siempre que los precios ofertados por el país exportador adicionados con el Costo Equivalente en Energía, CEE y con los cargos propios de los generadores en el mercado colombiano no superen el costo de racionamiento para el primer escalón del Sistema Eléctrico Colombiano, conforme con las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 119 de 1998 o aquellas que la modifiquen, adicionen o complementen, en cualquiera de las siguientes condiciones:
i) Cuando exista capacidad remanente en el Enlace Internacional;
ii) Cuando no se haya programado una TIE previamente por el Enlace Internacional.
En todos los casos, la programación de una TIE de importación para suplir generación de seguridad, será la resultante de incluir las ofertas horarias de precios y cantidades del otro país en el Despacho Programado, de la siguiente manera: el precio horario corresponderá al precio de oferta declarado en el nodo frontera por el país exportador adicionado con el Costo Equivalente en Energía, CEE y con los cargos propios de los generadores en el mercado colombiano y la cantidad ofertada será el menor valor que resulte de comparar la capacidad de importación del enlace internacional y la cantidad de electricidad que esté dispuesto a exportar el sistema eléctrico del otro país, según las curvas PONE entregadas por cada país, en el procedimiento de despacho económico coordinado.
(Fuente: R CREG 004/03, art. 11) (Fuente: R CREG 096/08, art. 4)
ARTÍCULO 2.11.1.2.11. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN OPERATIVA ASOCIADA CON LAS TRANSACCIONES INTERNACIONALES DE ELECTRICIDAD DE CORTO PLAZO. El Centro Nacional de Despacho, CND, y los operadores de los sistemas de los países miembros de la Comunidad Andina o países con los que se tenga una integración de mercados eléctricos en las condiciones de la presente Resolución, definirán en cada Acuerdo Operativo los programas computacionales, los mecanismos y los términos para el intercambio de información operativa.
(Fuente: R CREG 004/03, art. 12)
ARTÍCULO 2.11.1.2.12. CRITERIOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD PARA LA OPERACIÓN DE LOS ENLACES INTERNACIONALES. Los niveles mínimos de calidad y seguridad del SIN definidos en la regulación vigente no se deben deteriorar por efectos de las TIE.
Los Acuerdos Operativos suscritos por el CND y los demás operadores, contendrán los criterios de calidad y seguridad, así como las medidas de protección y medidas suplementarias que utilizarán para la operación de cada enlace internacional. Si existen diferencias en la determinación de los criterios de calidad y seguridad a seguir en la operación de un enlace internacional, prevalecerá la norma más exigente de las definidas regulatoriamente entre los países firmantes del Acuerdo Operativo.
Los Acuerdos Operativos deberán especificar los programas computacionales y los mecanismos para el intercambio de información necesaria entre operadores que se utilizarán en la realización de los análisis eléctricos de los enlaces internacionales.
(Fuente: R CREG 004/03, art. 13)
ARTÍCULO 2.11.1.2.13. IDENTIFICACIÓN DE GENERACIONES DE SEGURIDAD DEBIDAS A LAS EXPORTACIONES TIE. El CND identificará las generaciones de seguridad debidas a las exportaciones TIE, de acuerdo con lo consignado en el procedimiento desarrollado en el Anexo 6 de la presente Resolución.
(Fuente: R CREG 014/04, art. 18)
ARTÍCULO 2.11.1.2.14. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS ASOCIADAS CON LOS ENLACES INTERNACIONALES. En ningún caso se permitirá que la declaración de limitaciones por características técnicas de los recursos de generación asociados a los Enlaces Internacionales afecten el Despacho de las TIE.
(Fuente: R CREG 004/03, art. 14)
ARTÍCULO 2.11.1.2.15. SERVICIOS DE CONTROL DE VOLTAJE Y POTENCIA REACTIVA EN LOS ENLACES INTERNACIONALES. Las transacciones por los Enlaces Internacionales no estarán sujetas a requisitos de entrega obligatoria de reactivos ni a reglas de remuneración por el servicio de control de voltaje. Sin embargo deberán mantenerse los niveles de voltaje dentro de los rangos permitidos por la regulación vigente, cumpliendo los criterios de calidad y seguridad del SIN.
El CND establecerá en los Acuerdos Operativos los procedimientos aplicables al suministro de reactivos por los Enlaces Internacionales.
(Fuente: R CREG 004/03, art. 15)
ARTÍCULO 2.11.1.2.16. SERVICIOS DE REGULACIÓN DE FRECUENCIA, CONTROL AUTOMÁTICO DE GENERACIÓN, RESERVAS OPERATIVAS Y CONTROL DE LOS INTERCAMBIOS. La responsabilidad por la regulación de frecuencia, el control automático de generación, reservas operativas y el control de los intercambios, será definida por el CND conjuntamente con los otros operadores de los sistemas, en los Acuerdos Operativos que se suscriban.
El CND propondrá a la CREG en el período de transición, los criterios necesarios para homologar la banda de frecuencia en que se deben operar los sistemas interconectados. Los recursos tecnológicos necesarios para el control de la frecu encia en cada sistema serán establecidos en los Acuerdos Operativos suscritos por el CND y los otros operadores.
(Fuente: R CREG 004/03, art. 16)
ARTÍCULO 2.11.1.2.17. TRATAMIENTO DE LAS DESVIACIONES DEL DESPACHO PROGRAMADO DE LOS ENLACES INTERNACIONALES. El CND propondrá a la CREG en el período de transición, los criterios para establecer la desviación admisible al Despacho Económico Coordinado de los Enlaces Internacionales, dentro de la cual no se realizará ningún cobro por dicho concepto. Dicho criterio deberá ser incluido en los Acuerdos Operativos suscritos por el CND y los otros operadores. En materia de autorizaciones se aplicará la regulación vigente.
Durante el período de transición, la CREG revisará, con base en las recomendaciones
de los Operadores de los Sistemas, los criterios para asignar los requerimientos por servicios de regulación de frecuencia, control automático de generación, reservas operativas, control de los intercambios, y las desviaciones del despacho económico programado, aplicables a
las TIE.
(Fuente: R CREG 004/03, art. 17)
ARTÍCULO 2.11.1.2.18. APERTURA DE LOS ENLACES INTERNACIONALES. En caso de que no se programen transacciones internacionales de electricidad de corto plazo -TIE- el CND deberá tomar las medidas correspondientes para la operación del Enlace Internacional. Para lo cual deberá considerar desviaciones máximas para la regulación de frecuencia de dos (2) veces la banda de AGC aprobada en la regulación vigente.