Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Disposiciones generales
ARTÍCULO 12.8.1.1. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y tiene como objetivos los siguientes:
a. Definir los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras, y
b. Establecer las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta clasificación se define exclusivamente como una herramienta para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en consecuencia, no limita los análisis adicionales que ésta realice en ejercicio de sus funciones ni se constituye en un análisis o clasificación equivalente al que efectúan las empresas especializadas en calificación de riesgo.
(Fuente: R CREG 072/02, art. 1) (Fuente: R CREG 034/04, art. 1)
ARTÍCULO 12.8.1.2. INDICADORES DE GESTIÓN. El control de gestión y resultados de las Entidades Prestadoras se debe realizar evaluando el comportamiento de los Indicadores de Gestión que a continuación se establecen:
1. Indicadores financieros
1.1 Rotación Cuentas por Cobrar (días)
1.2 Rotación Cuentas por Pagar (días)
1.3 Razón Corriente (veces)
1.4 Margen Operacional (%)
1.5 Cubrimiento de Gastos Financieros (veces)
2. Indicadores técnicos y administrativos
2.1 Relación Suscriptores Sin Medición (%)
2.2 Cobertura (%)
2.3 Relación Reclamos Facturación (por 10.000 facturas)
2.4 Atención Reclamos Servicio (%)
2.5 Atención Solicitud de Conexión (%)
2.6 Confiabilidad por Almacenamiento de GLP (días)
3. Indicadores de calidad
Para estos indicadores se adoptarán las resoluciones vigentes de la CREG sobre este tema y las que posteriormente se expidan.
Las fórmulas de los Indicadores de Gestión aquí establecidos se consignan en el Anexo 1 de la presente resolución.
(Fuente: R CREG 072/02, art. 3)
ARTÍCULO 12.8.1.3. GRUPOS DE ENTIDADES PRESTADORAS. Las Entidades Prestadoras se agruparán de acuerdo con el servicio que prestan y con la actividad que desarrolla cada una de ellas. Cuando una Entidad Prestadora ejecute varias actividades, el grupo lo conformarán las que desarrollan las mismas actividades, como se define a continuación:
| Servicio | Grupo | Actividades |
| Energía Eléctrica | G GC T GDC GDC (ZNI) DC C |
Generador Generador-Comercializador Transmisor Generador-Distribuidor-Comercializador GDC en Zonas No Interconectadas Distribuidor-Comercializador Comercializador |
| Gas Natural | T C DC DC (ASE) |
Transportador Comercializador Distribuidor-Comercializador DC de área de servicio exclusivo |
| GLP | GC-T CM-D CM D |
Gran Comercializador - Transportador Comercializador Mayorista - Distribuidor Comercializador Mayorista Distribuidor |
Las empresas distribuidoras y comercializadoras de GLP por redes se incluyen dentro del grupo DC de gas natural. Las empresas de Zonas No Interconectadas (ZNI) se incluyen en el grupo GDC (ZNI).
(Fuente: R CREG 072/02, art. 4)
ARTÍCULO 12.8.1.4. AMBITO DE APLICACIÓN DE LOS INDICADORES. Los Indicadores de Gestión serán aplicables a las Entidades Prestadoras de acuerdo con el grupo a que pertenezcan.
Los Indicadores Técnicos y Administrativos se aplican a los siguientes grupos:
| Grupos | Energía Eléctrica | Gas Natural y GLP por Redes | GLP | |||||||||
| Indicador | GDC | GDC(ZNI) | DC | C | T | DC | DC (ASE) | C | GC-T | CM | CM-D | D |
| Relación Suscriptores sin Medición | X | X | X | X | X | X | X | |||||
| Cobertura | X | X | ||||||||||
| Relación de Reclamos Facturación | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | |
| Atención Reclamos Servicios | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X | X |
| Atención Solicitud Conexión | X | X | X | X | X | X | X | X | ||||
| Confiabilidad por Almacenamiento. | X | X | ||||||||||
Los Indicadores Financieros serán aplicables a todas las Entidades Prestadoras y los de Calidad, de acuerdo con las resoluciones vigentes de la CREG que los establecen o las posteriores que se definan para el efecto. Para los Transmisores de energía eléctrica no aplica el Indicador de Cuentas por Cobrar.
(Fuente: R CREG 072/02, art. 5)
ARTÍCULO 12.8.1.5. REFERENTES. Para cada uno de los Indicadores de Gestión, se fijarán anualmente referentes por grupo, que serán la base para la evaluación de las Entidades Prestadoras.
La Superintendencia de Servicios Públicos, con base en la evaluación realizada para el año anterior publicará, antes del 31 de mayo de cada año, en un medio de amplia divulgación los Referentes para cada grupo, los cuales se determinarán con el siguiente procedimiento:
- Para los Indicadores de Gestión que tienen resoluciones vigentes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, donde se les fijen metas relacionadas con ellos, se utilizarán los valores de las metas establecidos en tales resoluciones.
- Para el Indicador de Cobertura en Áreas de Servicio Exclusivo se tomarán las metas pactadas en los contratos.
- Para el Indicador de usuarios sin medición se tendrá en cuenta lo establecido en el último inciso del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Es decir, el Referente corresponde al 5%.
- Para los Indicadores de Gestión que no tengan un Referente definido, se calculará uno para cada grupo de Entidades Prestadoras, a partir de los resultados obtenidos en el año anterior.
- Para este cálculo se ordenarán dichos resultados y se obtendrá un promedio a partir de los valores de las Entidades Prestadoras que, en número, representen hasta el 80% de los mejores del grupo. El nuevo Referente será el valor más exigente entre el promedio así calculado y el Referente definido para el año anterior, de tal forma que el indicador tienda a mejorar cada año.
- El grupo GC-T de Gas Licuado de Petróleo se incluirá dentro del grupo CM para el cálculo de los Referentes.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente resolución, la Superintendencia de Servicios Públicos calculará y publicará los Referentes con la información disponible del año 2001, la cual será utilizada para definir los Referentes con los que se evaluará la gestión de las Entidades Prestadoras en el primer semestre de 2003, y para adecuar los planes de gestión de las empresas.
PARÁGRAFO. Para realizar la evaluación de gestión de los resultados del año 2003, los referentes respectivos se deberán publicar antes del 30 de septiembre de 2003.
PARÁGRAFO 2o. Antes de la fecha de publicación anual de los referentes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios calculará unos topes de exigencia para cada uno de los Indicadores de Gestión de cada uno de los grupos de empresas y los informará a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Para el cálculo del respectivo Referente, los valores obtenidos para cada Entidad Prestadora con resultados mejores comparados con los topes de exigencia, se sustituirán por estos últimos.
(Fuente: R CREG 072/02, art. 6) (Fuente: R CREG 046/16, art. 1) (Fuente: R CREG 091/03, art. 1) (Fuente: R CREG 026/03, art. 1)
ARTÍCULO 12.8.1.6. REFERENTES PARA EVALUAR EL AÑO 2016. Para la evaluación de la gestión del año 2016 de las entidades prestadoras, que realiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se utilizarán los mismos referentes establecidos para la evaluación del año 2015 en cumplimiento de lo previsto en la Resolución CREG 072 de 2002.
(Fuente: R CREG 248/16, art. 1)
ARTÍCULO 12.8.1.7. ELABORACIÓN DE PLANES. Las empresas de servicios públicos deberán tener un Plan de Gestión, para cada una de las actividades del servicio que prestan, de corto (un año), mediano (dos años) y largo plazo (tres años), el cual debe actualizarse anualmente. Dichos planes no estarán sujetos a aprobación dada la modificación introducida por la Ley 689 de 2001 a la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO. Las actividades de los servicios corresponden a las señaladas en el artículo 4o. de esta resolución. Para las nuevas actividades que surjan como resultado de la regulación que se expida, la CREG indicará en resolución posterior los Indicadores de Gestión que se aplicarán.
(Fuente: R CREG 072/02, art. 7)
ARTÍCULO 12.8.1.8. CONTROL INTERNO. Dentro del proceso de Control Interno se deberán tener en cuenta la medición y el seguimiento de los indicadores definidos en esta resolución e incluidos dentro de los Planes de Gestión de las empresas, con una periodicidad que permita su control detallado y tomar los correctivos, cuando sea necesario, para que los resultados tiendan a los valores de referencia.
(Fuente: R CREG 072/02, art. 8)
ARTÍCULO 12.8.1.9. INFORMACIÓN PARA LA EVALUACIÓN. De conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2002<sic, 2001>, la información requerida para evaluar la gestión y resultados de las Entidades Prestadoras, y para las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación, debe formar parte del Sistema Único de Información.
Por lo tanto para las evaluaciones previstas en esta resolución se utilizará la información de las Entidades Prestadoras, correspondiente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que esté disponible en el Sistema Único de Información a más tardar el 15 de abril del año siguiente al que se evalúa. Este plazo no aplica para la evaluación del año 2002.
(Fuente: R CREG 072/02, art. 9) (Fuente: R CREG 046/16, art. 2) (Fuente: R CREG 034/04, art. 2)
ARTÍCULO 12.8.1.10. INFORMACIÓN PARA EVALUAR EL AÑO 2015. Para evaluar el año 2015 se tendrá en cuenta la información disponible al 15 de abril de 2017 en el Sistema Único de Información administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
(Fuente: R CREG 248/16, art. 2)
ARTÍCULO 12.8.1.11. METODOLOGÍA PARA EVALUAR LA GESTIÓN. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a partir de la información obtenida de acuerdo con el artículo anterior, evaluará la gestión de las Entidades Prestadoras dependiendo de los valores calculados para los indicadores de que trata el Artículo 3 de esta Resolución.
Los resultados obtenidos se presentarán en una tabla donde se informe, como mínimo, si se cumplen los Referentes vigentes y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá incluir los comparativos que considere.
En la tabla se deberá indicar el servicio público, el grupo (Artículo 5 de la presente resolución) y el tipo de evaluación, donde la evaluación de la gestión se dividirá en dos partes: evaluación empresarial y evaluación social. La primera hace referencia a la evaluación de los indicadores financieros y la segunda, a los indicadores técnicos y administrativos, y a los indicadores de calidad.
Los resultados de la evaluación deberán ser publicados de manera oficial, a más tardar el 31 de mayo de cada año.
El índice de pérdidas, aunque no hace parte de la evaluación, se debe calcular de acuerdo con el Anexo 3 de la presente Resolución.
De acuerdo con los resultados de la evaluación empresarial y de la evaluación social, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinará las acciones a seguir.
PARÁGRAFO. Los resultados de la evaluación de gestión correspondientes al año 2002 deberán ser publicados de manera oficial, a más tardar el 31 de marzo de 2004.
(Fuente: R CREG 072/02, art. 10) (Fuente: R CREG 046/16, art. 3) (Fuente: R CREG 034/04, art. 3)
ARTÍCULO 12.8.1.12. DIVULGACIÓN DE LA EVALUACIÓN. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios divulgará los resultados de la evaluación de la gestión del año 2015 de las Entidades Prestadoras, en la misma fecha que corresponda divulgar la evaluación del año 2016.
(Fuente: R CREG 248/16, art. 3)
ARTÍCULO 12.8.1.13. METODOLOGÍA PARA CLASIFICACIÓN POR NIVEL DE RIESGO. Con el fin de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios clasifique a las Entidades Prestadoras por nivel de riesgo, características y condiciones para el año t, se establece el siguiente procedimiento:
1. A partir de la información financiera disponible en el Sistema Único de Información para el año t, se clasificarán inicialmente a las Entidades Prestadoras en cuatro niveles de riesgo: 0, 1, 2 y 3, de acuerdo con lo previsto en el Anexo 2. Una clasificación 0 indica un bajo nivel de riesgo y 3 un nivel de riesgo alto.
Para las Entidades Prestadoras que están obligadas a contratar la Auditoría de Gestión se deberá incluir en el respectivo contrato la obligación, por parte del auditor, de entregar un informe sobre los factores o circunstancias que puedan desmejorar el nivel de riesgo de la Entidad Prestadora.
2. Utilizar el modelo logístico descrito en el Anexo 2.
3. Con base en los resultados obtenidos del modelo, se asigna a cada Entidad Prestadora, el nivel de riesgo i para el cual se obtiene la máxima probabilidad.
4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará la posibilidad de clasificar las empresas en un riesgo mayor al obtenido con el anterior procedimiento, teniendo en cuenta criterios adicionales tales como:
- Resultado de la evaluación de gestión.
- Información suministrada por las Auditorías de Gestión u otros organismos de control de las empresas de servicios públicos.
- Información adicional que conozca el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
De acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2001 y, dependiendo del nivel de riesgo que presenta cada Entidad Prestadora, la Superintendencia de Servicios Públicos definirá las acciones a seguir. Para dichas acciones se podrán tener en cuenta aspectos como el tamaño del mercado relevante, si las actividades que desarrolla la Entidad Prestadora son monopolísticas o se desarrollan en condiciones de competencia, y si la prestación continua y eficiente del servicio se encuentra amenazada en forma grave.
PARÁGRAFO 1. Una vez la CREG disponga de nueva información podrá realizar ajustes a la metodología prevista en este Artículo.
PARÁGRAFO 2. La metodología prevista en este artículo deberá aplicarse por primera vez dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución y posteriormente por lo menos una vez al año.
(Fuente: R CREG 072/02, art. 11) (Fuente: R CREG 034/04, art. 4)