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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

PARTE 4

Disposiciones legales aplicables en lo referente a la facultad que tiene la CREG de resolver mediante arbitraje, los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales

ARTÍCULO 12.4.1. OBJETO. De acuerdo con lo establecido en la Ley 143 de 1994, artículo 23, literal p, podrán someterse a definición, mediante arbitraje de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los conflictos susceptibles de transacción que surjan entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector eléctrico, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 2)

ARTÍCULO 12.4.2. SUJETOS. Podrán utilizar el mecanismo del arbitraje de que trata el artículo anterior, los agentes económicos, capaces de transigir, que realizan cualquiera de las actividades propias del sector eléctrico, conforme a lo definido en la Ley 143 de 1997<sic, es 1994>, artículos 1o. y 7o., incluídos los usuarios no-regulados.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 3)

ARTÍCULO 12.4.3. CARACTER. De acuerdo a lo establecido en la Ley 23 de 1991, Sección Segunda del Capítulo 8, el arbitraje de que trata esta resolución será independiente, es decir, aquel que no es realizado por los centros de arbitramento institucionalizados para tal efecto.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 4)

ARTÍCULO 12.4.4. LOS ARBITROS. El Tribunal de Arbitramento estará integrado por los miembros de la CREG, de acuerdo a lo establecido la Ley 143 de 1994.

El Director Ejecutivo impulsará la actuación a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Resolución.

Las audiencias que deban realizarse dentro del trámite del arbitraje, podrán ser atendidas por los funcionarios de la Comisión que la misma determine, de lo cual se suscribirán, por parte de los participantes, las respectivas actas que se anexarán al expediente y se informará a la Comisión en pleno.

En todo caso, la decisión mediante la cual se defina la controversia sometida a arbitraje, será adoptada por la Comisión, en sesión que se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido por las normas legales aplicables para tal fin.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 5)

ARTÍCULO 12.4.5. INTERPRETACION RESTRICTIVA. Cuando aparezca una duda razonable sobre la competencia de la Comisión para resolver el conflicto sometido a arbitraje, la decisión deberá ser negativa en la parte que subsista la duda.

Para el efecto, se entenderá como duda razonable aquella situación en la cual el asunto materia del arbitraje no aparezca claramente determinado dentro de la competencia de la Comisión.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 6)

ARTÍCULO 12.4.6. PACTO ARBITRAL. Conforme al artículo 2o. del Decreto 2279 de 1989, el pacto arbitral comprende la cláusula compromisoria o el compromiso por los cuales las partes se obligan a someter sus conflictos a la decisión de árbitros, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 2279 de 1989.

a) La cláusula compromisoria puede estipularse para someter a decisión arbitral de la Comisión, todos o algunos de los conflictos que se susciten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales. Si tales conflictos no se especificaren en la cláusula compromisoria, corresponderá a las partes determinar el objeto del conflicto.

b) El compromiso puede pactarse una vez que haya surgido el conflicto entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales, antes o después de iniciado el respectivo proceso judicial. En éste último caso, procederá el arbitraje mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.

PARAGRAFO. Las materias respectivas y el alcance de las facultades de los árbitros se expresarán en el pacto arbitral, teniendo en cuenta los mandatos legales.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 7)

ARTÍCULO 12.4.7. COMPETENCIA. Una vez que se haya recibido la solicitud, la Comisión deberá examinar su propia competencia aplicando para ello, las normas previstas en la Ley 143 de 1994, así como el respectivo pacto arbitral. Si se declara incompetente, se dará por terminado el procedimiento. Podrá declararse parcialmente competente para conocer del asunto, cuando existan aspectos sobre los cuales pueda adoptar una decisión conforme a lo establecido en la Ley 143 de 1994, artículo 23, literal p.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 8)

ARTÍCULO 12.4.8. NATURALEZA DE LAS PRETENSIONES. Los conflictos que se sometan a definición mediante arbitraje, deberán estar exclusivamente encaminados a conseguir que la Comisión defina las controversias entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales y no a obtener decisiones de naturaleza constitutiva o de condena.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 9)

ARTÍCULO 12.4.9. DECISIONES. La decisión final se tomará por laudo arbitral que se proferirá mediante resolución motivada, sin que con ello se desvirtúe la naturaleza del laudo arbitral.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 10)

ARTÍCULO 12.4.10. GASTOS. La Comisión señalará los gastos que se causen por el ejercicio de la función arbitral.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 11)

ARTÍCULO 12.4.11. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los árbitros estarán impedidos y serán recusables, de manera individual, por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces.

Siempre que exista o sobrevenga causal de impedimento, el árbitro deberá ponerla en conocimiento de los demás, y se abstendrá mientras tanto, de aceptar el nombramiento o continuar conociendo del asunto.

La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales sobrevinientes a la instalación del Tribunal, deberá manifestarlo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de la causal, por escrito presentado ante el secretario del Tribunal. Del escrito correrá traslado al árbitro recusado para que dentro de los cinco días siguientes manifieste su aceptación o rechazo.

En el evento en que por causa de impedimentos y/o recusaciones, se reduzca el número de los miembros de la Comisión a menos del requerido por las normas legales para adoptar decisiones de carácter ordinario, se entenderá que la decisión final se adoptará por la mayoría de los demás miembros.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 12)

ARTÍCULO 12.4.12. SEDE. La sede del Tribunal de Arbitramento será la ciudad de Santa Fe de Bogotá en las oficinas de la Comisión, que estarán dotadas de todos los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al Tribunal de Arbitramento.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 13)

ARTÍCULO 12.4.13. LAUDO. El laudo arbitral hará tránsito a cosa juzgada y podrá ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partes, en la oportunidad y forma establecida por el Decreto 2279 de 1989 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 14)

ARTÍCULO 12.4.14. RECURSOS. Contra el laudo arbitral proceden los recursos a que haya lugar, de acuerdo con las normas vigentes aplicables.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 15)

ARTÍCULO 12.4.15. FACULTADES DE LA COMISION. Los árbitros tendrán los mismos deberes poderes y facultades que para los jueces se consagran en el Código de Procedimiento Civil.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 16)

ARTÍCULO 12.4.16. TERMINO. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses contados desde la primera audiencia de trámite. En ningún caso el término propuesto podrá ser inferior a tres (3) meses.

El término podrá prorrogarse una vez por un término igual. Al término se adicionarán los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 17)

ARTÍCULO 12.4.17. TERMINACION DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. El Tribunal cesará de funciones cuando sobrevenga cualquiera de las causales previstas en el Decreto 2279 de 1989, o demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 18)

ARTÍCULO 12.4.18. PROCEDIMIENTO. En los aspectos que no estén contemplados en la presente Resolución se aplicarán las normas pertinentes del Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, el Código de Procedimiento Civil y demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Fuente: R CREG 067/98, art. 19)

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