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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

PARTE 4

Tarifa transitoria para el servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas.

ARTÍCULO 11.4.1. OBJETO. Definir una tarifa transitoria para el servicio de energía eléctrica mediante sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW.

(Fuente: R CREG 166/20, art. 1)

ARTÍCULO 11.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan las actividades relacionadas con el suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW.

(Fuente: R CREG 166/20, art. 2)

ARTÍCULO 11.4.3. Cargo máximo de generación de energía eléctrica de sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a . La fórmula para determinar el cargo máximo de generación es la siguiente:

En donde,

: Componoente que remunera los costos de inversión de sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW, expresado en pesos por usuario al mes ($/mes), en pesos de la fecha base.

: Componente que remunera los costos de administración, operación y mantenimiento, AOM, de sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW, expresado en pesos por usuarios al mes ($/mes), en esos de a fecha base.

(Fuente: R CREG 166/20, art. 4)

ARTÍCULO 11.4.4. REMUNERACIÓN DE LA COMPONENTE DE INVERSIÓN, G10. La componente que remunera los costos de inversión de sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW, será:

TABLA 1. Componente de remuneración de inversiones

($ de la fecha base

PARÁGRAFO. No deberán incluirse en el cálculo de las tarifas aquellas inversiones a las que se hace referencia en el numeral 87.9, del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 o aquella norma que la modifique o sustituya.

(Fuente: R CREG 166/20, art. 5)

ARTÍCULO 11.4.5. REMUNERACIÓN DE LA COMPONENTE DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, GAOMO. La componente que remunera los costos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), de sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia instalada mayor a 0.5 kW será de $86,525 / mes por usuario, expresada en pesos de la fecha base.

(Fuente: R CREG 166/20, art. 6)

ARTÍCULO 11.4.6. Fórmula de actualización del cargo máximo de generación de energía eléctrica de sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW. El cargo máximo de generación se actualizará utilizando la siguiente fórmula:

En donde:

: Cargo maximo de generacióndel mes m, expresado en pesos por usuarios al mes ($/mes).

: Cargo maximo de generación de energia electrica de sistemassolares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW, expresado en pesos por usuario al mes ($/mes), en pesos de la fecha base.

: Indice de precios al productor, oferta interna, del mes m-1

: Indice de precios al productor, oferta interna, de la fecha base

: Mes de calculo del costo de prestaciones del servicio.

(Fuente: R CREG 166/20, art. 7)

ARTÍCULO 11.4.7. Cargo máximo de comercialización de energía eléctrica de sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW, C0. El cargo máximo de comercialización de energía eléctrica será de $23,181 / mes por usuario, expresado en pesos de la fecha base.

PARÁGRAFO. Cuando el prestador del servicio, con recursos propios, le instale medidor al usuario podrá adicionarle al cargo máximo de comercialización, C0,, un cargo de $6,938 / mes por usuario.

(Fuente: R CREG 166/20, art. 8)

ARTÍCULO 11.4.8. Fórmula de actualización del cargo máximo de comercialización de energía eléctrica de sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW. El cargo máximo de comercialización se actualizará utilizando la siguiente fórmula:

En donde:

: Cargo maximo de comercialización del mes m, expresado en pesos por usuario al mes ($/mes)

: Cargo maximo de comercializacion de energia electrica de sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW, expresado en pesos por usuario al mes ($/mes), en pesos de la fecha base.

: Indice de precios al consumidor, del mes m-1

: Indice de precios al consumidor, de la fecha base

: Mes de calculo del costo de prestacion del servicio.

(Fuente: R CREG 166/20, art. 9)

ARTÍCULO 11.4.9. FÓRMULA TARIFARIA GENERAL. El costo de prestación del servicio de energía eléctrica para usuarios regulados, atendidos con sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW, se determinará mediante la siguiente fórmula tarifaria:

En donde:

: Costo de prestación del servicio de energia electrica para usuarios regulados, atendidos con sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW, expresado en pesos por usuario al mes ($/mes), en pesos del mes m.

:Cargo maximo de generación del mes m, expresado en pesos por usuario al mes (%/mes)

: Cargo maximo de comercialización del mes m, expresado en pesos por usuario al mes ($/mes)

: Mes de calculo del costo de prestacion del servicio.

PARÁGRAFO. El prestador del servicio solamente podrá trasladar el porcentaje del costo proporcional a la disponibilidad real del servicio en cada mes. Toda vez que el equipo de medición se encuentra remunerado en el componente de comercialización, el prestador del servicio deberá contar con los medios idóneos para demostrar dicha disponibilidad y reportar la información a la SSPD para lo de su competencia.

(Fuente: R CREG 166/20, art. 10)

ARTÍCULO 11.4.10. PUBLICIDAD. Mensualmente y antes de su aplicación, el prestador del servicio hará públicas las tarifas que facturará a los usuarios en forma simple y comprensible, a través de un medio de comunicación de amplia divulgación en los municipios donde preste el servicio, o en caso de no contarse con ello, a través de un medio de comunicación idóneo y que garantice que cualquier usuario puede tener acceso efectivo y oportuno a dicha información. Dicha publicación incluirá los valores de cada componente del costo de prestación del servicio. Los nuevos valores deberán ser comunicados por el prestador a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

(Fuente: R CREG 166/20, art. 11)

ARTÍCULO 11.4.11. AUTORIZACIÓN PARA FIJAR TARIFAS. Dentro del régimen de libertad regulada, previsto en la Ley 142 de 1994, los prestadores del servicio de energía eléctrica a los que se refiere la presente resolución podrán aplicar la fórmula tarifaria correspondiente, a partir del mes siguiente a la publicación tarifaria de que trata el artículo 11 de la presente resolución.

(Fuente: R CREG 166/20, art. 12)

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