Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Disposiciones generales
ARTÍCULO 11.2.1.7.1. CONSUMOS PROPIOS Y PÉRDIDAS DE TRANSFORMACIÓN EN GENERACIÓN, Y PÉRDIDAS EN LÍNEAS SUPERIORES AL NIVEL DE TENSIÓN 2. En la actividad de generación se reconocerán consumos propios, entendidos como los consumos de energía y potencia requeridos por los sistemas auxiliares de la central de generación, del 3.4% de la energía bruta medida en bornes del generador y las pérdidas de transformación para entregar la energía al sistema de distribución se reconocerán de conformidad con la Norma ICONTEC NTC 819. Las pérdidas en niveles superiores al nivel de tensión 2 serán las resultantes de la medición entre la barra del lado de alta del transformador y la barra del sistema de distribución de nivel de tensión 2.
(Fuente: R CREG 076/16, art. 28)
ARTÍCULO 11.2.1.7.2. SEGUIMIENTO A LA CALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE GENERACIÓN. Toda área de servicio exclusivo deberá contar con equipos instalados en el parque de generación que permitan realizar las siguientes funciones:
a) Registro de la producción horaria de energía con acumuladores mensuales;
b) Registro de los niveles de voltaje;
c) Envío remoto de la información generada.
PARÁGRAFO 1o. El sistema de medición es complementario a la prestación del servicio público domiciliario de electricidad en las zonas no interconectadas. En consecuencia, le aplica lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 y las demás normas vigentes.
PARÁGRAFO 2o. La información producida por cada prestador del servicio será enviada al Ministerio de Minas y Energía y formará parte del Sistema Único de Información que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la información del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos que administra el Ministerio de Minas y Energía para la definición de subsidios y contribuciones del sector eléctrico.
PARÁGRAFO 3o. A partir de la entrada en vigencia del cargo de monitoreo, se cobrará el componente TMm incluido en la fórmula tarifaria general. Este componente será igual a cero hasta tanto el sistema de medición comience a ser adelantado por una unidad independiente para el sector eléctrico, por parte de un agente sujeto a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO 4o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar el cargo de monitoreo, cuando lo considere necesario.
PARÁGRAFO 5o. Los adjudicatarios deberán instalar equipos de medición a distancia, los cuales deberán contar con parámetros de medición compatibles con el Centro Nacional de Monitoreo (CNM) o el que se encuentre vigente.
(Fuente: R CREG 076/16, art. 29)
ARTÍCULO 11.2.1.7.3. SEGUIMIENTO A LA CALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN. Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de calidad de la potencia, el prestador del servicio deberá cumplir con las siguientes disposiciones:
a) Contar con equipos adecuados para la telemedición de los valores de frecuencia y magnitud del voltaje;
b) Mantener la frecuencia dentro de un rango de ± 1% del valor nominal de la frecuencia, en los bornes de generación;
c) Mantener la tensión del voltaje dentro de un rango de ± 10% del valor nominal del voltaje;
d) Contar con los medios necesarios para obtener registros que permitan observar de manera horaria los valores de frecuencia y magnitud del voltaje, con una antigüedad de por lo menos tres (3) meses, de manera que sea posible su vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO. Duración de interrupciones. Para determinar el máximo nivel de interrupciones, se excluyen las siguientes causales:
1. Interrupciones de duración inferior a un (1) minuto.
2. Interrupciones por razones de seguridad ciudadana o solicitadas por organismos de socorro o autoridades competentes.
3. Suspensiones o cortes del servicio por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
4. Indisponibilidades del sistema de distribución o del sistema de generación originadas en eventos de fuerza mayor.
5. La meta de cumplimiento del indicador de duración de interrupciones anuales por circuito será de cincuenta (50) horas, repartidos en doce coma cinco (12,5) horas por trimestre.
6. La frecuencia máxima de las interrupciones por año y por circuito será de sesenta (60), repartidas en quince (15) interrupciones por trimestre por circuito.
(Fuente: R CREG 076/16, art. 30)
ARTÍCULO 11.2.1.7.4. SEGUIMIENTO A LA CALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE COMERCIALIZACIÓN. Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de calidad del servicio a los usuarios, el prestador del servicio deberá cumplir con las siguientes disposiciones:
a) Contar con oficinas o puestos móviles de atención de peticiones, quejas y recursos, los cuales estarán sujetos a las condiciones y términos definidos en la Ley 142 de 1994;
b) Siempre que haya capacidad técnica en las redes existentes y la disponibilidad en generación, el plazo máximo para la conexión de nuevos usuarios es de 30 días, a menos que se requieran estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso se dispondrá de tres (3) meses para realizar la conexión;
c) La suspensión o corte del servicio por falta de pago o por anomalías en las instalaciones del usuario deberá hacerse con la observancia del debido proceso y de lo establecido en la Resolución CREG 108 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya o complemente;
d) El prestador del servicio de comercialización deberá minimizar el número de reclamos por facturación, el cual será máximo el 1% de las facturas emitidas;
e) El tiempo máximo para el restablecimiento del servicio después de que el usuario haya efectuado el pago o eliminado la causa que dio origen a la suspensión, será de veinticuatro (24) horas de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Decreto-ley 019 de 2012 o aquel que lo modifique o sustituya;
f) El plazo mínimo para el pago de las facturas, contados desde la fecha de entrega real de la factura, será de cinco (5) días hábiles.
(Fuente: R CREG 076/16, art. 31)
ARTÍCULO 11.2.1.7.5. COMPENSACIONES POR DEFICIENCIAS EN LA CALIDAD DEL SERVICIO. Las compensaciones por deficiencias en la calidad del servicio técnico serán compensadas con la metodología vigente para usuarios del SIN.
(Fuente: R CREG 076/16, art. 32)
ARTÍCULO 11.2.1.7.6. APORTES PÚBLICOS EN INVERSIÓN. En caso de existir aportes públicos en la inversión, la entidad propietaria de los activos construidos o instalados con esos aportes, deberá deducir dicha inversión de la tarifa aplicada al usuario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 o aquella que la sustituya. Para tal efecto, la entidad propietaria de los activos deberá manifestarlo por escrito al adjudicatario de la obligación de prestación del servicio correspondiente y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Lo previsto en este artículo, no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos.
(Fuente: R CREG 076/16, art. 33)
ARTÍCULO 11.2.1.7.7. PERIODO DE TRANSICIÓN CUANDO SE REALICE INTERCONEXIÓN AL SIN. El prestador del servicio de energía eléctrica en un área de servicio exclusivo, cuyo sistema de distribución se integre físicamente al Sistema Interconectado Nacional (SIN), tendrá prioridad para la atención de los usuarios que formen parte de su mercado de distribución y comercialización ubicado en el área de servicio exclusivo sobre los prestadores que se encuentren en el SIN y podrá solicitar a la Comisión la aprobación de cargos de distribución y comercialización.
(Fuente: R CREG 076/16, art. 34)
ARTÍCULO 11.2.1.7.8. PUBLICIDAD. Mensualmente y antes de su aplicación, el comercializador hará públicas las tarifas que facturará a los usuarios, en forma simple y comprensible, a través de un medio de comunicación de amplia divulgación. Dicha publicación incluirá los valores de cada componente del costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica. Los nuevos valores deben ser comunicados por el comercializador a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
(Fuente: R CREG 076/16, art. 35)
ARTÍCULO 11.2.1.7.9. VIGENCIA DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS GENERALES. Las fórmulas tarifarias generales contenidas en los capítulos III y IV de la presente resolución regirán durante el período de vigencia de las áreas de servicio exclusivo establecidas de acuerdo con lo dispuesto en esta norma.