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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

CAPÍTULO 9

Fórmula tarifaria para las áreas de servicio exclusivo que se conformen para cada actividad del servicio público de energía eléctrica en las zonas no interconectadas

ARTÍCULO 11.1.1.9.1. FÓRMULA TARIFARIA GENERAL PARA USUARIOS REGULADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA PROCESOS COMPETITIVOS PARA CADA ACTIVIDAD. Cuando se realicen varios Procesos Competitivos para adjudicar Obligaciones de Prestación del Servicio por actividad, en una misma Area de Servicio Exclusivo, la Fórmula Tarifaria General aplicable a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de energía eléctrica tendrá los siguientes componentes:

Donde:

CUm: Costo Unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica, para el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
Gm: Cargo de generación, para el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
Am: Ahorro en los costos de combustibles de origen fósil, ya sea por la adecuación de las plantas de generación, por el reemplazo de alguna de estas o por la sustitución de combustible, en el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh), calculado de la siguiente manera:

Donde:

Etm-1: Energía total entregada al Sistema de Distribución en el mes m-1, por las n plantas del Parque de Generación. Este valor se expresa en kilovatios hora (kWh).
CECi: Consumo específico de combustible de origen fósil de la planta i del Parque de Generación Inicial que fue adecuada, reemplazada o cuyo combustible fue sustituido por más económico. Esta variable se expresa en millones de BTU por kilovatio hora (MBTU/kWh). En caso de que la planta utilizará diésel o fuel oil como combustible, este consumo será expresado en galones por kilovatio hora (gal/kWh). El valor de esta variable será el ofertado por el adjudicatario de la Obligación de Prestación del Servicio, para cada planta i, en la propuesta que presente en el Proceso Competitivo. En caso de ser necesaria la aplicación de una equivalencia calorífica, esta será determinada por el Ministerio de Minas y Energía.
PCm: Diferencia entre el precio del combustible fósil, o de su mezcla obligatoria con un biocombustible por disposición gubernamental, puesto en el sitio de la planta i del Parque de Generación Inicial y el precio del combustible fósil sustituto, o de la mezcla mencionada, puesto en el sitio de la planta. Para aquellos casos en que el nuevo combustible utilizado sea un recurso renovable, PCm será equivalente al precio del combustible fósil puesto en el sitio de la planta i del Parque de Generación Inicial. En caso de ser necesaria la aplicación de una equivalencia calorífica, esta será determinada por el Ministerio de Minas y Energía.
eim-1: Energía entregada al Sistema de Distribución, en el mes m-1, por la planta i del Parque de Generación que fue adecuada, reemplazada o cuyo combustible fue sustituido por uno más económico. Esta variable se expresa en kilovatios hora (kWh).
k: Número de plantas que fueron adecuadas, reemplazadas o para las cuales se sustituyeron combustibles por otros más económicos.
Dm: Cargo de distribución, para el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
Cm: Cargo de comercialización, para el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
pm: Pérdidas de Energía para el mes m. Este nivel de pérdidas será el ofertado por el adjudicatario de la Obligación de Prestación del Servicio en la propuesta que presente en el Proceso Competitivo. El valor de pm se expresa como una fracción.

PARÁGRAFO 1o. Esta Fórmula Tarifaria tendrá vigencia de conformidad con lo establecido en los Procesos Competitivos adelantados por la Autoridad Contratante.

PARÁGRAFO 2o. Los cargos para remunerar la actividad o las actividades que no sean objeto de un Proceso Competitivo se calcularán de acuerdo con la metodología de cargo máximo regulado por costos medios, según lo establezca la CREG en resolución posterior.

PARÁGRAFO 3o. El componente Am del costo unitario de prestación del servicio sólo aplicará cuando la Actividad de Generación se desarrolle en un Area de Servicio Exclusivo.

PARÁGRAFO 4o. El componente Am únicamente se aplicará para aquellas plantas del Parque de Generación Inicial cuya adecuación, reemplazo o cambio de combustible por uno más económico no haya sido incorporado en la oferta del adjudicatario de la Obligación de Prestación del Servicio y cuando estas modificaciones se realicen a partir del sexto año del Periodo de Vigencia del contrato.

PARÁGRAFO 5o. En caso de que el combustible fósil sustituido sea gas combustible, para efectos del cálculo de la variable PCm el valor del precio del combustible fósil puesto en el sitio de la planta i del Parque de Generación Inicial será el precio del gas determinado en el último contrato celebrado por el adjudicatario de la obligación de prestación del servicio de energía eléctrica en el ASE, indexado por el Indice de Precios al Productor - IPP.

PARÁGRAFO 6o. En caso de que PCm sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero.

(Fuente: R CREG 091/07, art. 48) (Fuente: R CREG 074/09, art. 4)

ARTÍCULO 11.1.1.9.2. DETERMINACIÓN DEL CARGO DE GENERACIÓN CUANDO LOS USUARIOS ASUMEN EL RIESGO DE DEMANDA. Si se asigna el riesgo de demanda a los usuarios del servicio, el cargo de generación se calculará de la siguiente manera:

Donde:

Gm: Cargo de generación, para el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh)
GIAOMm: Remuneración de la inversión y de los gastos de AOM en generación, para el mes m. En estos gastos no se consideran los combustibles de origen fósil, o las mezclas obligatorias de estos con biocombustibles por disposición gubernamental, utilizados en la operación. Este valor, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh), se estimará así:

Donde:

IAOMgt: Ingreso máximo regulado para el Año t del Período de Vigencia, que remunera las inversiones del prestador del servicio en activos de la actividad de generación y los gastos de AOM en los que incurra en desarrollo de esta actividad. Este ingreso, expresado en pesos ($) del mes anterior al de la realización del Proceso Competitivo, será el ofertado por el adjudicatario de la Obligación de Prestación del Servicio en la propuesta que presente en dicho proceso.
IPPm-1: Indice de Precios al Productor publicado por el DANE, para el mes m-1.
IPP0: Indice de Precios al Productor publicado por el DANE, para el mes anterior al de realización del Proceso Competitivo.
Vp-1: Promedio de las Ventas mensuales de energía de los últimos doce (12) meses, expresado en kilovatios hora (kWh).

Vm-i: Ventas de energía del mes m-i, expresado en kilovatios hora (kWh).
FAm: Factor de ajuste al ingreso máximo regulado, para el mes m. Este ajuste se hará a partir del segundo mes del Período de Vigencia, de la siguiente manera:

Vp-2: Promedio de las Ventas mensuales de energía de los doce (12) meses anteriores al mes anterior, expresado en kilovatios hora (kWh).

Gcm: Remuneración de los costos de los combustibles de origen fósil, o de las mezclas obligatorias de estos con biocombustibles por disposición gubernamental, puestos en el sitio de operación de las plantas del Parque de Generación, para el mes m. Este valor, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh), se calculará así:

Donde:

Etm-1: Energía total entregada al Sistema de Distribución en el mes m-1, por las n plantas del Parque de Generación. Este valor se expresa en kilovatios hora (kWh).
CECi: Consumo específico de combustible de origen fósil de la planta i del Parque de Generación, expresado en millones de BTU por kilovatio hora (MBTU/kWh). En caso de que la planta utilice diésel o fuel oil como combustible, este consumo será expresado en galones por kilovatio hora (gal/kWh). El valor de esta variable será el ofertado por el adjudicatario de la Obligación de Prestación del Servicio, para cada planta i a utilizar, en la propuesta que presente en el Proceso Competitivo.
PCm: Precio del combustible de origen fósil, o de su mezcla obligatoria con un biocombustible por disposición gubernamental, puesto en el sitio de la planta i del Parque de Generación, en el mes m, expresado en pesos por millón de BTU ($/MBTU) de forma general y en pesos por galón ($/gal) cuando el combustible empleado sea diésel, fuel oil o la mezcla mencionada. El precio del combustible puesto en el sitio de la planta será definido por el Ministerio de Minas y Energía, con excepción del caso en que se utilice gas combustible, cuyo precio será regulado por la CREG en resolución posterior.
Eim-1: Energía entregada al Sistema de Distribución por la planta i, en el mes m-1, expresada en kilovatios hora (kWh).
n: Número de plantas que pertenecen al Parque de Generación y fueron utilizadas en el mes m.
Mm: Cargo de la Actividad de Monitoreo, para el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

(Fuente: R CREG 091/07, art. 49) (Fuente: R CREG 074/09, art. 3)

ARTÍCULO 11.1.1.9.3. DETERMINACIÓN DEL CARGO DE GENERACIÓN CUANDO EL ADJUDICATARIO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA LA ACTIVIDAD DE GENERACIÓN ASUME EL RIESGO DE DEMANDA. Si se asigna el riesgo de demanda al prestador del servicio, el cargo de generación se calculará de la siguiente manera:

Donde:

Gm: Cargo de generación, para el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh)
GIAOMm: Remuneración de la inversión y de los gastos de AOM en generación, para el mes m. En estos gastos no se consideran los combustibles de origen fósil, o las mezclas obligatorias de estos con biocombustibles por disposición gubernamental, utilizados en la operación. Este valor, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh), se estimará así:

Donde:

PIAOMg: Cargo máximo regulado mensual, que remunera las inversiones del prestador del servicio en activos de la actividad de generación y los gastos de AOM en los que se incurra en desarrollo de esta actividad. Este cargo, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh) del mes anterior al de la realización del Proceso Competitivo, será el ofertado por el adjudicatario de la Obligación de Prestación del Servicio en la propuesta que presente en dicho proceso.
IPPm-1: Indice de Precios al Productor publicado por el DANE, para el mes m-1.
IPP0: Indice de Precios al Productor publicado por el DANE, para el mes anterior al de realización del Proceso Competitivo.
Gcm: Remuneración de los costos de los combustibles de origen fósil, o de las mezclas obligatorias de estos con biocombustibles por disposición gubernamental, puestos en el sitio de operación de las plantas del Parque de Generación, para el mes m. Este valor, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh), se calculará así:

Donde:

Etm-1: Energía total entregada al Sistema de Distribución en el mes m-1, por las n plantas del Parque de Generación. Este valor se expresa en kilovatios hora (kWh).
CECi: Consumo específico de combustible de origen fósil de la planta i del Parque de Generación, expresado en millones de BTU por kilovatio hora (MBTU/kWh). En caso de que la planta utilice diésel o fuel oil como combustible, este consumo será expresado en galones por kilovatio hora (gal/kWh). El valor de esta variable será el ofertado por el adjudicatario de la Obligación de Prestación del Servicio, para cada planta i a utilizar, en la propuesta que presente en el Proceso Competitivo.
PCm: Precio del combustible de origen fósil, o de su mezcla obligatoria con un biocombustible por disposición gubernamental, puesto en el sitio de la planta i del Parque de Generación, en el mes m, expresado en pesos por millón de BTU ($/MBTU) de forma general y en pesos por galón ($/gal) cuando el combustible empleado sea diésel, fuel oil o la mezcla mencionada. El precio del combustible puesto en el sitio de la planta será definido por el Ministerio de Minas y Energía, con excepción del caso en que se utilice gas combustible, cuyo precio será regulado por la CREG en resolución posterior.
Eim-1: Energía entregada al Sistema de Distribución por la planta i, en el mes m-1, expresada en kilovatios hora (kWh).
Mm: Cargo de la Actividad de Monitoreo, para el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

(Fuente: R CREG 091/07, art. 50) (Fuente: R CREG 074/09, art. 3)

ARTÍCULO 11.1.1.9.4. DETERMINACIÓN DEL CARGO DE DISTRIBUCIÓN CUANDO EL USUARIO ASUME EL RIESGO DE DEMANDA. Si se asigna el riesgo de demanda a los usuarios del servicio, el cargo de distribución se calculará de la siguiente manera:

Donde:

Dm: Cargo de distribución, para el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
IAOMdt: Ingreso máximo regulado para el Año t del Período de Vigencia, que remunera las inversiones del prestador del servicio en activos de la actividad de distribución y los gastos de AOM en los que incurra en desarrollo de esta actividad. Este ingreso, expresado en pesos ($) del mes anterior al de la realización del Proceso Competitivo, será el ofertado por el adjudicatario de la Obligación de Prestación del Servicio en la propuesta que presente en dicho proceso.
IPPm-1: Indice de Precios al Productor publicado por el DANE, para el mes m-1.
IPP0: Indice de Precios al Productor publicado por el DANE, para el mes anterior al de realización del Proceso Competitivo.
Vp-1: Promedio de las Ventas mensuales de energía de los últimos doce (12) meses, expresado en kilovatios hora (kWh).

Vm-i:
Ventas de energía del mes m-i, expresado en kilovatios hora (kWh).
FAm: Factor de ajuste al ingreso máximo regulado, para el mes m. Este ajuste se hará a partir del segundo mes del Período de Vigencia, de la siguiente manera:

Vp-2: Promedio de las Ventas mensuales de energía de los doce (12) meses anteriores al mes anterior, expresado en kilovatios hora (kWh).

(Fuente: R CREG 091/07, art. 51) (Fuente: R CREG 074/09, art. 3)

ARTÍCULO 11.1.1.9.5. DETERMINACIÓN DEL CARGO DE DISTRIBUCIÓN CUANDO EL ADJUDICATARIO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN ASUME EL RIESGO DE DEMANDA. Si se asigna el riesgo de demanda al prestador del servicio, el cargo de distribución se calculará de la siguiente manera:

Donde:

Dm: Cargo de distribución, para el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
PIAOMd: Cargo máximo regulado mensual, que remunera las inversiones del prestador del servicio en activos de la actividad de distribución y los gastos de AOM en los que se incurra en desarrollo de esta actividad. Este cargo, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh) del mes anterior al de la realización del Proceso Competitivo, será el ofertado por el adjudicatario de la Obligación de Prestación del Servicio en la propuesta que presente en dicho proceso.
IPPm-1: Indice de Precios al Productor publicado por el DANE, para el mes m-1.
IPP0: Indice de Precios al Productor publicado por el DANE, para el mes anterior al de realización del Proceso Competitivo.

(Fuente: R CREG 091/07, art. 52) (Fuente: R CREG 074/09, art. 3)

ARTÍCULO 11.1.1.9.6. DETERMINACIÓN DEL CARGO DE COMERCIALIZACIÓN CUANDO LOS USUARIOS ASUMEN EL RIESGO DE DEMANDA. Si se asigna el riesgo de demanda a los usuarios del servicio, el cargo de comercialización se calculará de la siguiente manera:

Donde:

Cm: Cargo de comercialización, para el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh)
IAOMct: Ingreso máximo regulado para el Año t del Período de Vigencia, que remunera las inversiones del prestador del servicio en activos de la actividad de comercialización y los gastos de AOM en los que incurra en desarrollo de esta actividad. Este ingreso, expresado en pesos ($) del mes anterior al de la realización del Proceso Competitivo, será el ofertado por el adjudicatario de la Obligación de Prestación del Servicio en la propuesta que presente en dicho proceso.
IPPm-1: Indice de Precios al Productor publicado por el DANE, para el mes m-1.
IPPo: Indice de Precios al Productor publicado por el DANE, para el mes anterior al de realización del Proceso Competitivo.
Vp-1: Promedio de las Ventas mensuales de energía de los últimos doce (12) meses, expresado en kilovatios hora (kWh).

Vm-i: Ventas de energía del mes m-i, expresado en kilovatios hora (kWh).
FAm: Factor de ajuste al ingreso máximo regulado, para el mes m. Este ajuste se hará a partir del segundo mes del Período de Vigencia, de la siguiente manera:

Vp-2: Promedio de las Ventas mensuales de energía de los doce (12) meses anteriores al mes anterior, expresado en kilovatios hora (kWh).

(Fuente: R CREG 091/07, art. 53) (Fuente: R CREG 074/09, art. 3)

ARTÍCULO 11.1.1.9.7. DETERMINACIÓN DEL CARGO DE COMERCIALIZACIÓN CUANDO EL ADJUDICATARIO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN ASUME EL RIESGO DE DEMANDA. Si se asigna el riesgo de demanda al adjudicatario, el cargo de comercialización se calculará de la siguiente manera:

Donde:

PIAOMc: Cargo máximo regulado mensual, que remunera las inversiones del prestador del servicio en activos de la actividad de comercialización y los gastos de AOM en los que se incurra en desarrollo de esta actividad. Este cargo, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh) del mes anterior al de la realización del Proceso Competitivo, será el ofertado por el adjudicatario de la Obligación de Prestación del Servicio en la propuesta que presente en dicho proceso.
IPPm-1: Indice de Precios al Productor publicado por el DANE, para el mes m-1.
IPP0: Indice de Precios al Productor publicado por el DANE, para el mes anterior al de realización del Proceso Competitivo.

(Fuente: R CREG 091/07, art. 54) (Fuente: R CREG 074/09, art. 3)

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