Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Disposiciones generales
ARTÍCULO 11.1.1.8.1. PUBLICIDAD. Mensualmente y antes de su aplicación, el Comercializador hará públicas las tarifas que facturará a los usuarios, en forma simple y comprensible, a través de un medio de comunicación de amplia divulgación. Dicha publicación incluirá los valores de cada componente del Costo Unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica. Los nuevos valores deben ser comunicados por el Comercializador a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
(Fuente: R CREG 091/07, art. 42) (Fuente: R CREG 161/08, art. 5)
ARTÍCULO 11.1.1.8.2. AUTORIZACIÓN PARA FIJAR TARIFAS. Dentro del régimen de libertad regulada, previsto en la Ley 142 de 1994, los prestadores del servicio de energía eléctrica a los que se refiere la presente resolución podrán aplicar las Fórmulas Tarifarias Específicas del Mercado Relevante correspondiente, a partir del mes siguiente a la publicación tarifaria de que trata el artículo 42 de la presente resolución.
(Fuente: R CREG 091/07, art. 43)
ARTÍCULO 11.1.1.8.3. PERÍODO DE TRANSICIÓN CUANDO SE REALICE INTERCONEXIÓN AL SIN. El prestador del servicio de energía eléctrica en una Zona No Interconectada, cuyo sistema de distribución se integre físicamente al Sistema Interconectado Nacional, tendrá dos opciones para la prestación del servicio:
1. Entrar a formar parte del Sistema de Distribución del Operador de Red al que se conectó, en cuyo caso sus redes se consideran una prolongación de la red de dicho OR y por lo tanto aplicará en su mercado los cargos de distribución y el Costo Base de Comercialización aprobados para ese mercado. El Operador de Red al que se conecta podrá solicitar la revisión de los cargos de distribución.
2. Conformar un mercado de comercialización independiente en cuyo caso el prestador del servicio tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la interconexión, para presentar ante la CREG lo siguiente:
-- La solicitud de aprobación del Costo Base de Comercialización, según lo previsto en la Resolución CREG-031 de 1997 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
-- La solicitud de cargos de Distribución de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG-082 de 2002 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
-- Adicionalmente, deberá adelantar los trámites correspondientes para registrar las fronteras comerciales y los contratos de compra de energía ante las entidades competentes, de conformidad con las normas vigentes.
PARÁGRAFO. Hasta tanto la CREG apruebe los anteriores cargos, el prestador del servicio aplicará la fórmula tarifaria general del Sistema Interconectado Nacional, con las siguientes precisiones:
i) El componente que remunera la actividad de generación se sustituirá por los costos de compra de energía en el Sistema Interconectado Nacional;
ii) Los costos de transmisión corresponderán a los cargos regulados para el Sistema de Transmisión Nacional;
iii) Al cargo de distribución se le adicionará el cobro por concepto de cargos de distribución de niveles superiores que efectúe el Operador de Red al cual se conecta la antigua zona no interconectada. En caso de entrar a formar parte de un STR, el LAC realizará los pagos y cobros correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-082 de 2002 o aquellas que la modifiquen o sustituyan;
iv) El cargo de comercialización corresponderá al aprobado para las ZNI;
v) Los demás cargos de la fórmula tarifaria general del SIN podrán ser aplicados por el prestador del servicio el mes siguiente a la interconexión.
(Fuente: R CREG 091/07, art. 44)
ARTÍCULO 11.1.1.8.4. REGLA TRANSITORIA PARA LA APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN ARTÍCULO 44 DE LA RESOLUCIÓN CREG 091 DE 2007. <Art. 44> Hasta tanto sean aprobadas las reglas complementarias que permitan definir los ingresos y calcular los cargos particulares asociados a las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica para los mercados de comercialización independientes, de que trata el numeral 2 del artículo 44 de la Resolución 091 de 2007, cuyos sistemas de distribución se hayan integrado al Sistema Interconectado Nacional, los prestadores del servicio aplicarán lo previsto en el tercer inciso del numeral 2 y el parágrafo del artículo 44 referido.
Una vez entren en vigencia las reglas complementarias de las que trata este artículo, se aplicarán todas las disposiciones del numeral 2 del artículo 44 referido.
Los prestadores cuyos mercados se hayan integrado al SIN con anterioridad a la adopción de las reglas complementarias de que trata este artículo, contarán con un plazo de seis (6) meses para presentar las solicitudes de ingresos y cargos respectivas, contados a partir de la entrada en vigencia de dichas reglas complementarias.
(Fuente: R CREG 033/21, art. 1)
ARTÍCULO 11.1.1.8.5. COSTO DE CAPITAL INVERTIDO. El costo de capital invertido para remunerar los activos de la actividad de generación y de distribución de energía eléctrica en las ZNI, es de 12,18%* en pesos constantes antes de impuestos. Una vez la Comisión defina el costo de capital invertido para la actividad de distribución de energía eléctrica en el SIN para el próximo período tarifario, podrá ajustar la tasa establecida en este artículo.
PARÁGRAFO. Para el caso en el cual los activos correspondan a tecnologías que utilicen fuentes de energía renovables, se reconocerá una prima de riesgo tecnológico equivalente a 3,5 puntos del costo de capital propio (ke), adicional al costo de capital definido en el presente artículo.
(Fuente: R CREG 091/07, art. 45) (Fuente: R CREG 056/09, art. 3)
ARTÍCULO 11.1.1.8.6. APORTES PÚBLICOS EN INVERSIÓN. En caso de existir aportes públicos en la inversión y si así lo dispone la entidad propietaria de los activos construidos o instalados con esos aportes, dicha inversión podrá deducirse de la tarifa aplicada al usuario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, o las normas que la modifiquen. Para tal efecto, la entidad propietaria de los activos debe manifestarlo por escrito al prestador del servicio correspondiente y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
(Fuente: R CREG 091/07, art. 46) (Fuente: R CREG 161/08, art. 6)