DATOS Datos
BUSCAR Búsqueda
ÍNDICE Índice
MEMORIA Memoria
DESARROLLOS Desarrollos
MODIFICACIONES Modificaciones
CONCORDANCIAS Concordancias
NOTIFICACIONES Notificaciones
ACTOS DE TRÁMITE Actos de trámite

Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

CAPÍTULO 5

Cargos por uso del sistema de distribución

ARTÍCULO 11.1.1.5.1. PRINCIPIOS GENERALES. La aplicación de los cargos por uso de los Sistemas de Distribución tendrá en cuenta los siguientes principios generales:

a) Los cargos por uso de los Sistemas de Distribución aprobados por la CREG se aplicarán de forma tal que los usuarios de las redes paguen un único cargo por el uso de cada sistema, independientemente del número de propietarios del mismo;

b) Los cargos por uso del Sistema de Distribución remunerarán al Distribuidor la infraestructura necesaria para llevar el suministro desde el Punto de Salida del Generador, hasta el punto de entrega al usuario. Incluyen los costos de conexión del Sistema de Distribución al Generador, pero no incluyen los costos de conexión del usuario al respectivo Sistema de Distribución ni los costos de los equipos auxiliares y transformadores elevadores que requiera el generador para conectarse al Sistema de Distribución.

(Fuente: R CREG 091/07, art. 28)

ARTÍCULO 11.1.1.5.2. REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La actividad de Distribución de Energía Eléctrica se remunerará utilizando los siguientes Cargos Máximos para los niveles de tensión 1 y 2 ($ de diciembre de 2006):

TABLA 4. Componente de remuneración de inversiones

y de gastos de AOM en Sistemas de Distribución

($ de diciembre de 2006)

Nivel de Tensión Componente de Inversión $/kWh Componente de AOM $/kWh Total $/kWh
N = 1 71,68 12,04 83,72
N = 2 11,69 2,42 14,11

PARÁGRAFO 1o. En caso de requerirse Sistemas de Distribución con niveles de voltaje superiores a los establecidos en el presente artículo, la Comisión establecerá los cargos máximos correspondientes en resolución particular.

PARÁGRAFO 2o. Las inversiones correspondientes a activos tales como conexiones individuales de usuarios, activos para uso particular y activos no requeridos para el desarrollo de la actividad de Distribución de Energía Eléctrica, no serán consideradas en los cargos de distribución de que trata la presente Resolución.

PARÁGRAFO 3o. Los Sistemas de Distribución expuestos al efecto de contaminación salina, tendrán derecho a una remuneración adicional de 12.5% por concepto de AOM sobre el valor de la componente de AOM expresados en la Tabla 4 de la presente resolución. Para determinar qué sistemas de distribución están expuestos a contaminación salina, se adoptará la normatividad vigente para el Sistema Interconectado Nacional.

PARÁGRAFO 4o. En aquellos casos en que se presenten Mercados Relevantes de Comercialización en los que un Sistema de Distribución esté conectado a un Sistema de Distribución operado por otro Distribuidor, la remuneración de los activos de distribución que unen dichos mercados se hará a través de cargos por uso, los cuales serán pagados por los usuarios de todos los mercados conectados. Estos cargos serán determinados por la Comisión de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

(Fuente: R CREG 091/07, art. 29) (Fuente: R CREG 097/09, art. 2) (Fuente: R CREG 057/09, art. 3)

ARTÍCULO 11.1.1.5.3. FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN DE CARGOS MÁXIMOS DE DISTRIBUCIÓN. Los Cargos Máximos de Distribución expresados en pesos de la Fecha Base, se actualizarán con la siguiente fórmula general:

Donde:

Dmn = Cargo Máximo de Distribución en el nivel de tensión n correspondiente al mes m de prestación del servicio.
D0n = Cargo Máximo de Distribución en el nivel de tensión n establecido en el artículo 29 de la presente resolución y expresado en precios de la Fecha Base.
IPPm-1 = Indice de Precios al Productor Total Nacional reportado por la autoridad competente para el mes (m-1).
IPP0 = Indice de Precios al Productor Total Nacional reportado por la autoridad competente para la Fecha Base del cargo por distribución D0.
n = Nivel de tensión.

(Fuente: R CREG 091/07, art. 30)

ARTÍCULO 11.1.1.5.4. SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN DE PROPIEDAD MÚLTIPLE. Si en un Sistema de Distribución existen dos o más propietarios, o cuando un Distribuidor utiliza activos de terceros para uso general, el procedimiento que se aplicará para la asignación de la remuneración y para la Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) del respectivo sistema tendrá en cuenta las siguientes reglas generales:

a) La asignación de los ingresos que remuneran la Inversión, se efectuará con el porcentaje de participación de cada propietario en la inversión, el cual será definido entre ellos, entre otros criterios, con base en la longitud de red y/o de la capacidad de transformación de cada uno;

b) La Administración, Operación y Mantenimiento de dichos activos será realizada por el Distribuidor y a este le corresponderá el Cargo de AOM establecido por la CREG.

PARÁGRAFO 1o. Cuando sea necesario realizar la reposición de redes de terceros que sean de uso general, la obligación de reposición corresponde en primer lugar al propietario del activo. Si este no hace la reposición oportunamente, el Distribuidor que está utilizando dicho activo podrá realizarla. En este caso, el Distribuidor ajustará la remuneración al tercero de conformidad con el esquema regulatorio que esté vigente y con la reposición efectuada.

PARÁGRAFO 2o. La enajenación de las obras de infraestructura construidas por un suscriptor o usuario dentro de un Sistema de Distribución se determinará de común acuerdo entre las partes y en ningún caso podrá ser a título gratuito.

(Fuente: R CREG 091/07, art. 31)

ARTÍCULO 11.1.1.5.5. VIGENCIA DE LOS CARGOS. El Cargo Máximo de Distribución aprobado por la Comisión tendrá una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Vencido este período, dichas fórmulas continuarán rigiendo hasta tanto la Comisión no fije las nuevas.

(Fuente: R CREG 091/07, art. 32)

ARTÍCULO 11.1.1.5.6. CALIDAD DEL SERVICIO EN LAS ZNI. Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de calidad de la potencia y del servicio a los usuarios, el prestador del servicio deberá cumplir con las siguientes disposiciones:

a) Calidad de la Potencia

-- Contar con equipos adecuados para el monitoreo de los valores de frecuencia y magnitud del voltaje.

-- Mantener la frecuencia dentro de un rango de + o - el 1% del valor nominal de la frecuencia, en los bornes de generación.

-- Mantener la tensión del voltaje dentro de un rango de + o - el 10% del valor nominal del voltaje.

-- Contar con los medios necesarios para obtener registros que permitan observar de manera horaria los valores de frecuencia y magnitud del voltaje, con una antigüedad de por lo menos tres (3) meses, de manera que sea posible su vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos;

b) Calidad del Servicio Técnico

-- Hasta que no se regule lo contrario, para aquellas localidades con servicio las 24 horas, el índice de desconexiones del servicio (DES) no podrá superar los índices vigentes para el grupo 4 de calidad del SIN;

c) Calidad del servicio comercial

-- Contar con oficinas o puestos móviles de atención de Peticiones, Quejas y Recursos, los cuales estarán sujetos a las condiciones y términos definidos en la Ley 142 de 1994.

(Fuente: R CREG 091/07, art. 33)

ARTÍCULO 11.1.1.5.7. COMPENSACIONES POR DEFICIENCIAS EN LA CALIDAD DEL SERVICIO. Las compensaciones por deficiencias en la calidad del servicio técnico serán compensadas con la metodología vigente para usuarios del Sistema Interconectado Nacional. Hasta tanto no se determine lo contrario dichas compensaciones se efectuarán considerando el valor del primer escalón del Costo de Racionamiento. Para las localidades con servicio menor a 12 horas diarias, las compensaciones deberán realizarse con horas de servicio equivalentes al tiempo de interrupción.

(Fuente: R CREG 091/07, art. 34)

×
Volver arriba