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DECRETO 4272 DE 2004

(diciembre 16)

Diario Oficial 45.768 de 20 de diciembre de 2004

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 201 del 27 de enero de 2004, modificatorio del Decreto 847 del 11 de mayo de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 142 y 143 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 201 de enero 27 de 2004, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 847 del 11 de mayo de 2001, en relación con el procedimiento de liquidación, reportes, validación y transferencias en materia de subsidios y contribuciones de los se rvicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, establece en el parágrafo 5o del artículo 2o la limitación de suministro ante el incumplimiento en los giros por superávit o contribuciones de solidaridad;

Que el numeral 89.6 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 señala claramente el régimen sancionatorio aplicable a los recaudadores de los recursos asignados al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos administrado por el Ministerio de Minas y Energía,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.6.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El parágrafo 5o del artículo 2o del Decreto 201 del 27 de enero de 2004, modificatorio del artículo 5o del Decreto 847 del 11 de mayo de 2001, quedará como sigue:

"Parágrafo 5o. Conforme a lo previsto en el numeral 89.6 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los incumplimientos derivados del recaudo de los recursos legalmente asignados al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos serán sancionados, en lo pertinente, en los términos previstos en el Título III "Sanciones" del Libro Quinto del Decreto 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

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