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DECRETO 4227 DE 2004

(diciembre 15)

Diario Oficial 45.764 de 16 de diciembre de 2004

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTAS DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 2 del Decreto 550 de 2007>

Por medio del cual se modifica el artículo 3o del Decreto 2988 de 2003 y se establecen otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2988 del 21 de octubre de 2003 señaló que para efectos de aplicar el Artículo 14 de la Ley 681 de 2001 se considera Gran Consumidor Individual no Intermediario de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM nacional o importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales;

Que la norma ibídem previó igualmente que los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros serán considerados como Grandes Consumidores Individuales no Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo;

Que se requiere diseñar medidas que mitiguen el impacto del Decreto 2988 de 2003 sobre los Sistemas de Transportes Masivos en operación, de tal forma que no se afecte la viabilidad financiera de los subproyectos ya ejecutados o en curso;

Que para el efecto, se hace necesario modificar el artículo 3o del Decreto 2988 del 21 de octubre de 2003, de tal forma que los volúmenes de consumo proyectados para los sistemas actuales en operación, se sujeten a la senda de desmonte de subsidios vigente y por encima de estos se les establezca una referencia de precios paridad importación,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 2 del Decreto 550 de 2007> Modifíquese el artículo 3o del Decreto 2988 del 21 de octubre de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 3o. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros consumidores de ACPM que se encuentran operando a la fecha de expedición de este Decreto serán considerados como Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM a partir del 1o de enero de 2005, únicamente respecto del consumo que sea superior a 21.000 barriles mensuales".

ARTÍCULO 2o.  <Decreto derogado por el artículo 2 del Decreto 550 de 2007>  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

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