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DECRETO 3887 DE 2008

(octubre 3)

Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por el cual se modifica el artículo 27 del Decreto 804 de 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 70 de la Ley 336 de 1996,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> El artículo 27 del Decreto 804 de 2001, quedará así:

“Artículo 27. Usuarios. Cuando un usuario demuestre ante la Dimar que las condiciones de seguridad, disponibilidad, capacidad técnica y de tiempo de las naves de bandera colombiana ofrecidas por las empresas nacionales de cabotaje y por las empresas nacionales que presten servicios internacionales de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación, no son aptas, ni están disponibles para el servicio que se requiere, podrá fletar o arrendar directamente, o a través de un corredor de contratos de fletamento con licencia de Dimar, naves o artefactos navales de bandera extranjera, por viajes determinados, para la movilización de sus cargas propias.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la Dimar deberá tener actualizado en todo tiempo, en la página web de su Entidad, toda la información de las empresas de transporte marítimo de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación, así como la información técnica de las naves de bandera colombiana existentes, que permitan al usuario establecer si existe nave apta, para movilizar la carga que se pretenda transportar.

Si con base en dicha información, el usuario establece que no existe nave de bandera colombiana apta, ni está disponible para transportar la carga en las condiciones requeridas, consultará por escrito a las empresas de transporte marítimo de servicio público de cabotaje que estén habilitadas y con permiso de operación, para que expresen si a su juicio tienen una nave colombiana apta para el servicio o si en su defecto pueden prestarlo con nave de bandera extranjera. Estas empresas dispondrán de un (1) día hábil para responder al usuario sobre su solicitud. Transcurrido este lapso sin que se hayan pronunciado, se entenderá que no están interesadas en prestar el servicio.

Con posterioridad al plazo indicado en el inciso anterior, el usuario podrá salir a contratar una nave extranjera, operada por empresa extranjera o colombiana de transporte marítimo internacional, habilitada por Dimar, de acuerdo con las condiciones requeridas para el servicio.

La solicitud de autorización elevada por el usuario para el fletamento de la nave o artefacto naval de bandera extranjera, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 804 de 2001”.

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su integridad el Decreto 1479 de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

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