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DECRETO 3862 DE 2005

(octubre 28)

Diario Oficial No. 46.078 de 31 de octubre de 2005

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se reglamenta la Ley 693 de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o de la Ley 693 de 2001 establece que las gasolinas que se utilicen en el país, en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes, tendrán que contener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía;

Que el parágrafo 2o del artículo 2o de la misma Ley 693 de 2001, establece como responsabilidad de los distribuidores mayoristas de combustibles la mezcla de etanol carburante con combustible base;

Que el artículo 444 del Estatuto Tributario, define que son responsables del impuesto en la venta de derivados del petróleo, únicamente los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros;

Que el artículo 58 de la Ley 223 de 1995, por el cual se establece el impuesto global a la gasolina y al ACPM dispone que el responsable del tributo es el productor;

Que el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 prevé una regla especial para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de los mayoristas y minoristas distribuidores de combustibles líquidos derivados del petróleo y demás combustibles;

Que con el objeto de hacer viable el programa de oxigenación de la gasolina a que se refiere la Ley 693 de 2001, se hace necesario precisar, para efectos fiscales, el alcance del proceso de mezcla necesario para la obtención de la gasolina oxigenada,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.118 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para efectos fiscales la mezcla de gasolina motor, con alcohol carburante de que trata la Ley 693 de 2001, no se considera un proceso industrial o de producción.

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

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