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DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43205. 31, DICIEMBRE, 1997. PAG. 11.




DECRETO NUMERO 3067 DE 1997

(diciembre 23)

por el cual se dictan unas normas sobre el manejo de recursos públicos.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y
constitucionales, en especial, las contenidas en los numerales 11 y 20 del
artículo 189 de la Constitución Política,


DECRETA:

Artículo 1°. Cuando la ley de la República autorice a la Nación a asumir
pasivos de una entidad descentralizada, podrá requerir las garantías o utilizar
otros mecanismos que considere adecuados con el fin de obligar a una adecuada
gestión de la entidad descentralizada correspondiente y recuperar la erogación
realizada o compensar con futuras obligaciones que se generen a cargo de la
Nación con relación a aquellas.


Artículo 2°. Para que el pasivo a que se refiere el artículo anterior sea
asumido por la Nación se tendrán que cumplir los siguientes requisitos por
parte de la entidad descentralizada correspondiente:


1. Cuando se trate de asumir pasivos en salud de uno de los regímenes,
contributivo o subsidiado, la entidad descentralizada deberá dedicar los demás
recursos que no hagan parte de los sistemas de pensiones y salud, distintos a
los que le transfiera la Nación en virtud de esta asunción, en primer lugar al
otro régimen.


2. Sólo podrá destinar los recursos que se le asignen en desarrollo de dicha
asunción a la satisfacción de las obligaciones que la Ley le ordenó en dicho
acto, sin que sea procedente utilizar el mecanismos de la Unidad Financiera o
de Caja. Por lo tanto, se deberá llevar contabilidad separada.


3. Los recursos que se le asignen por parte de la Nación se repartirán en forma
estrictamente proporcional a cada uno de los acreedores y garantizando la
equidad en dicha distribución.


4. Deberá enajenar los activos que no tengan relación directa e inmediata con
el objeto principal de su creación y dedicar su producido a las obligaciones
que la Nación debió asumir.


5. Los recursos que le transfiera la Nación no podrán dedicarse a solventar
obligaciones que se encuentren bajo investigación de cualquier índole o a
aquellas originadas en relaciones jurídicas en las que se determine que hubo
sobrecostos o a aquellas que sean ajenas al objeto de la entidad
correspondiente.


6. Exigir el pago en debida forma de las cotizaciones correspondientes al
Sistema de Seguridad Social a quienes tienen la obligación legal de cotizar,
previamente a la prestación de los servicios.


7. Deberá tomar las medidas administrativas, fiscales, penales y las demás que
sean necesarias para que toda la actuación que se produzca sea ajustada a
derecho.


Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga el
artículo 5° del Decreto 2854 de 1994 y deja sin efectos todos los actos
administrativos que contengan disposiciones contrarias.


Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Antonio J. Urdinola.

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