DECRETO 2935 DE 2002
(diciembre 3)
Diario Oficial No. 45.021, de 5 de diciembre de 2002
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por medio del cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 681 de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;
Que el artículo 14 de la Ley 681 de l 2001 establece la facultad del Gobierno de reglamentar los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. GRAN CONSUMIDOR INDIVIDUAL NO INTERMEDIARIO DE ACPM. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4483 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Unicamente para efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM, nacional o importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros y las empresas generadoras de energía ubicadas en las Zonas Interconectadas del Territorio Nacional serán considerados como Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo.
Para efectos del presente decreto se entiende como ACPM, el definido por el artículo 2o de la Ley 681 de 2001, y por consumo propio, el utilizado en las actividades relacionadas con su objeto social principal.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa el ACPM consumido por el servicio público de generación eléctrica en las Zonas No Interconectadas del Territorio Nacional.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de los sistemas de transporte masivo, el combustible se cobrará en forma proporcional a las diferentes empresas operadoras que participen en el mismo y sobre los volúmenes consumidos por cada una de ellas en los buses que hacen parte de su operación.
Ecopetrol S. A., previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía –Dirección de Hidrocarburos–, definirá los procedimientos generales de cobro sobre el particular.
ARTÍCULO 2o. DETERMINACIÓN DEL INGRESO AL PRODUCTOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.72 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm definidos en el artículo anterior, el ingreso al productor al cual Ecopetrol venderá el Acpm producido en las refinerías del país, distribuido de manera directa o a través de los distribuidores mayoristas, será como mínimo, el promedio de precios FOB del Diesel Oil exportado por Ecopetrol en los 30 días calendario precedentes a la fecha de facturación, o el precio internacional equivalente de las cotizaciones de los 30 días calendario precedentes a la fecha de facturación del índice No. 2 U. S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT's de Standard & Poor's, cuando no se hayan presentado exportaciones dentro de ese mismo período.
PARÁGRAFO. Cuando por atender necesidades normales o adicionales de Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm, Ecopetrol requiera importar o recurrir a otra fuente de abastecimiento diferente a las refinerías de su propiedad, el ingreso al productor al cual Ecopetrol podrá vender dicho producto, distribuido de manera directa o a través de los distribuidores mayoristas, deberá como mínimo remunerar todos los costos en que incurra Ecopetrol para realizar estas actividades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al precio de exportación del producto.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 4483 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros y las empresas generadoras de energía ubicadas en las Zonas Interconectadas del Territorio Nacional consumidores de ACPM definidas en el artículo anterior, el Ingreso al Productor al cual Ecopetrol S. A. podrá vender el ACPM distribuido de manera directa o a través de los Distribuidores Mayoristas, será el de paridad de precios de importación.
ARTÍCULO 3o. REPORTES DE INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.73 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> A partir de la vigencia del presente decreto Ecopetrol, los distribuidores mayoristas de combustibles, los refinadores locales y los importadores deberán reportar a la Unidad de Planeación Minero Energética-Upme las ventas totales de Acpm realizadas durante el trimestre anterior y discriminadas por cliente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre (enero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre).
La Unidad de Planeación Minero Energética, Upme, con base en la anterior información, elaborará dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre, la lista de los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm de que trata el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, así como un análisis del comportamiento de la demanda de Acpm en el país. Esta lista se hará pública a través de la página Web de dicha Unidad y regirá para las ventas realizadas a estos en el respectivo trimestre y hasta tanto se emita una nueva lista.
Igualmente, la Upme deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía dentro del mismo término, un informe ejecutivo con el análisis del comportamiento de la demanda de Acpm en el país durante el respectivo trimestre.
El incumplimiento del reporte de información contenido en el presente artículo por parte de los agentes señalados, acarreará las sanciones contempladas en la Ley 39 de 1987 adicionada por la Ley 26 de 1989.
PARÁGRAFO. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la vigencia del presente decreto, los distribuidores mayoristas de combustibles y Ecopetrol deberán reportar a la UPME las ventas totales de Acpm realizadas durante el año 2002, con corte a 31 de octubre, discriminadas por cliente. Dentro del mismo término, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía deberá informar a la Upme el nombre de las personas naturales o jurídicas que importaron Acpm y sus respectivos volúmenes durante el mismo período.
La Upme, con base en la información recibida, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, elaborará y publicará en su página Web la primera lista de los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de Acpm que regirá hasta que se publique una nueva lista.
ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.74 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las solicitudes de Acpm que los distribuidores mayoristas hagan a Ecopetrol con destino a los Grandes Consumidores No Intermediarios de Acpm serán individuales y particulares para cada caso y su facturación se hará de manera independiente.
ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.