DECRETO 2719 DE 1993
(diciembre 31)
Diario Oficial No 41.161, de 31 de diciembre de 1993
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
por el cual se reglamenta el artículo 1o. del Decreto-ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3164 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del artículo 1o del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes:
1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.
2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo.
3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.
4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo.
5. La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.
6. La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación.
7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo.
8. La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.
9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo.
10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.
PARÁGRAFO. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.
ARTÍCULO 2o.< No aparece en el original>
ARTÍCULO 3o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 644 de 1959 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Cartagena de Indias, a 31 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA
El Ministro de Minas y Energía,
GUIDO NULE AMIN