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DECRETO 2715 DE 1983

(septiembre 23)

Diario Oficial No. 36.356,  de 13 de octubre de 1983

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se fijan cuantías mínimas no sometidas a retención en la fuente

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 69 de la Ley 09 de 1983,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:> En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro el sistema UPAC, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a 0,015 UVT.

Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del sistema UPAC, en establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a 0,055 UVT.

Lo dispuesto en este artículo, no se aplicará a los certificados de depósito a término que emitan los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

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ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E. a 23 de septiembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

FLORÁNGELA GÓMEZ DE ARANGO

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 14 de enero de 2026