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DECRETO 2660 DE 1993

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41157. 29, DICIEMBRE, 1993. PÁG. 1.

(diciembre 29)

por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1994, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 54 de la Ley 38 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 88 del 30 de noviembre de 1993, sobre el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1994;

Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 38 de 1989, le corresponde al Gobierno Nacional dictar el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, en el cual se inserta el detalle de las apropiaciones para el año fiscal de 1994;

Que el Gobierno Nacional corregirá los errores aritméticos o de leyenda en que haya incurrido, ajustando en la forma más conveniente los renglones de rentas y recursos de capital o las apropiaciones para gastos en que se hubieren cometido dichos errores, a efecto de mantener el equilibrio presupuestal,

DECRETA:

PRIMERA PARTE.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

ARTICULO 1o. Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1994, en la suma de CATORCE BILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTITRES PESOS ($14.956.963.267.023) moneda corriente, según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1994, así:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 41157. (TABLA) PÁG. 1.

SEGUNDA PARTE.

ARTICULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1994, una suma por valor de: CATORCE BILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTITRES PESOS ($ 14.956.963.267.023) moneda legal, según el detalle que se encuentra en el Decreto:

TERCERA PARTE.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 3o. Las disposiciones generales del presente Decreto son complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con ésta.

CAPITULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 4o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva del Orden Nacional y Judicial del Poder Público, la Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Veeduría del Tesoro, los Establecimientos Públicos Nacionales y entes autónomos independientes creados por ley.

Se harán extensivas las presentes disposiciones a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen.

Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, el presente Decreto y las demás normas que reglamenten el órgano u órganos a los cuales pertenecen.

CAPITULO II.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS.

ARTICULO 5o. El presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes y los recursos administrados por los Establecimientos Públicos que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y las contribuciones parafiscales.

No se incluyen en el Presupuesto General de la Nación las contribuciones parafiscales que son administradas por órganos diferentes a los mencionados en el artículo anterior, salvo disposición legal en contrario.

ARTICULO 6o. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales sólo podrán ser asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al recurso.

ARTICULO 7o. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la calidad de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el desembargo.

Cuando los miembros de la Rama Judicial ordenen el embargo de recursos inembargables, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.

ARTICULO 8o. Las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal y de participación en los ingresos corrientes de la Nación son inembargables.

ARTICULO 9o. Los órganos del Orden Nacional que establezcan los niveles de las tasas y contribuciones, deberán obtener concepto previo de la Dirección General del Presupuesto Nacional para modificar sus valores. Se exceptúan los montos que fije la Junta de Tarifas del Sector Salud.

ARTICULO 10. Los órganos del orden nacional deberán enajenar los activos que no sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Los recursos así originados serán de libre asignación en el Presupuesto General de la Nación

ARTICULO 11. Los recursos que la Nación deba transferir a los departamentos, distritos y municipios, no podrán ser utilizados como base para el cálculo de las cuotas de auditaje de las Contralorías Territoriales.

ARTICULO 12. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES-Clase “B” con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuéstales por el monto de éstas.

ARTICULO 13. La Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación, y de los recursos de crédito externo contratados por los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, cuando a ello hubiere lugar.

El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los Títulos de Deuda Pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de la confusión.

Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada, o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia. Estas operaciones podrán realizarse bajo la moda1idad de reporto.

ARTICULO 14. La Nación podrá capitalizar, directa o indirectamente, a las entidades públicas del orden nacional. Dentro de dicha capitalización se podrán incluir los aportes que se efectúen o se hayan efectuado por parte de la Nación.

Las capitalizaciones o cancelaciones de obligaciones que deba efectuar la Nación a entidades de derecho público, podrán realizarse mediante la liquidación de activos de la Nación.

El Gobierno Nacional podrá participar como accionista en las empresas que se creen en desarrollo de los proyectos eléctricos del plan de expansión aprobado por el CONPES.

ARTICULO 15. El manejo del crédito de la Tesorería y la liquidez del Tesoro Nacional estará a cargo del CONFIS. Así mismo, determinará la política de inversión de los excedentes de liquidez que la Dirección del Tesoro Nacional proyecte periódicamente de acuerdo con el Programa Anual de Caja y el manejo de la Cuenta Unica Nacional.

ARTICULO 16. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.

ARTICULO 17. Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los recursos destinados al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para el subsidio de vivienda de interés social; y los demás que la ley autorice manejaren otra forma.

ARTICULO 18. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.

ARTICULO 19. El producto de los reintegros de sobrantes consignador en la Dirección del Tesoro Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no tendrá destinación específica y podrá servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación.

En caso de que el objeto se haya concluido, el monto que figure en la respectiva tesorería del ente territorial, será invertido para los fines de que habla la Ley 60 de 1993.

ARTICULO 20. El recaudo proveniente de las obligaciones a favor de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- podrá efectuarse por su valor real, consultando el estado, calidad y antigüedad de la cartera.

El Gobierno Nacional reglamentará los criterios y procedimientos para suprimir dichas deudas de la contabilidad nacional, teniendo en cuenta su cuantía, antigüedad, y solvencia del deudor.

ARTICULO 21. La Dirección General del Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de tesorería hasta por un plazo de doce (12) meses a los órganos de que trata el artículo 4 del presente Decreto y a las entidades territoriales, sujeto a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal, que reglamentará las condiciones y garantías de dichos créditos. Lo anterior sin perjuicio de que los órganos puedan acceder al sistema financiero para los mismos fines, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público-.

ARTICULO 22. Las contribuciones parafiscales del Fondo Nacional del Café, serán recaudadas y administradas en la misma forma que se ha venido haciendo, en virtud del contrato celebrado entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros.

CAPITULO III.

DE LOS GASTOS.

ARTICULO 23. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuéstales deben tener el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal previos, en los que se indique el valor y el plazo de ejecución.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin la autorización de comprometer vigencias futuras por parte del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, o por quien éste delegue. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen.

Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran con violación de este precepto, no tendrán valor alguno.

Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas.

ARTICULO 24. Los costos inherentes a la operación presupuestal que se realiza deberán ser tenidos en cuenta en la determinación del valor del compromiso y su afectación podrá hacerse con cargo al rubro presupuestal que directamente los origina.

ARTICULO 25. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como' hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

ARTICULO 26. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la existencia de apropiación presupuestal suficiente por todo concepto hasta el 31 de diciembre de 1994, certificada por el respectivo Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.

ARTICULO 27. Toda provisión de empleo de los servidores públicos deberá corresponder a empleos previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.

La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo.

En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.

ARTICULO 28. La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- los siguientes requisitos:

1. Exposición de motivos.

2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.

3. Análisis de los gastos en bienes y servicios comentes en que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y servicios públicos.

4. Efectos sobre los gastos de Inversión.

5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión.

PARÁGRAFO 1o. El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales se entenderá como valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.

PARÁGRAFO 3o. Los órganos contemplados en el inciso primero del artículo cuarto de este Decreto no podrán modificar sus plantas de personal, si el valor de esta modificación y su financiación hasta el término de la vigencia fiscal, excede la apropiación correspondiente al rubro de “sueldos de personal de nómina” que aparece en cada uno de estos órganos.

La misma prohibición se aplicará para la utilización de los rubros correspondientes a “personal supernumerario” “honorarios” “remuneración servicios técnicos” y “jornales”.

ARTICULO 29. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.

Estas Juntas o Consejos podrán fijar el aumento salarial de los trabajadores del Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9a de la Ley 4ª de 1992.

ARTICULO 30. Salvo expresa autorización legal, las modificaciones de las plantas de personal de los órganos a que se refiere el artículo 4o. del presente Decreto que impliquen incremento del valor de los costos de la planta a financiar con recursos del Presupuesto General de la Nación, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1º de enero de 1995.

ARTICULO 31. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales y de pensiones se podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1994, cualquiera que sea el momento de su causación.

ARTICULO 32. Los órganos que cancelen cesantías con efectos retroactivos deberán incluir en fa solicitud del programa anual de caja, además de los estudios actuariales que establezcan el costo de las pendientes de cancelar, una programación especial de pagos en la cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las definitivas.

ARTICULO 33. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie, o mediante créditos subsidiados.

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

Los programas de Bienestar Social de que tratan los artículos T1, 8- y 9- del Decreto 752 de 1984 podrán incluir los elementos necesarios para llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 34. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.

ARTICULO 35. Los Pondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa no podrán cobrar más del uno por ciento a las Fuerzas Armadas por la prestación de los servicios.

ARTICULO 36. La constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances, en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, requerirá de la reglamentación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

ARTICULO 37. Cuando los órganos enumerados en el inciso 1º del artículo 4º del presente Decreto requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los Presidentes de la Ramas del Poder Público distintas a la Ejecutiva.

ARTICULO 38. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 y normas anteriores.

ARTICULO 39. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización del CONFIS. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuéstales.

Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1995.

ARTICULO 40. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá cumplir con los requisitos exigidos en la reglamentación expedida por el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS. Los recursos necesarios para desarrollar estas actividades deberán ser incorporados en los proyectos de presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente.

ARTICULO 41. Los órganos a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto quedan autorizados para hacer sustituciones en el portafolio de deuda pública, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses u otras condiciones de la misma, y que el resultado de estas operaciones no aumente el endeudamiento neto durante la vigencia fiscal. Estas operaciones requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, no afectarán el cupo de endeudamiento y no tendrán efectos presupuéstales.

ARTICULO 42. Las acciones para el cobro de los intereses y capital de los Títulos de Deuda Pública prescribirán en el término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su exigibilidad.

ARTICULO 43. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1994 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación -Unidad de Desarrollo Territorial- hasta el 30 de junio de 1993.

Los municipios creados con posterioridad a estas fechas sólo serán tenidos en consideración para la distribución de la vigencia fiscal de 1995.

Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se atendrá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio de Gobierno.

Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1985.

A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los mismos indicadores de aquéllos de los cuales se deslindaron. El DANE deberá certificar su población y los valores de sus indicadores de necesidades básicas insatisfechas.

ARTICULO 44. Los recursos de los municipios, provenientes de la participación del impuesto a las ventas que al cierre de la vigencia fiscal de 1993, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1994, para los fines previstos en la Ley 60 de 1993.

ARTICULO 45. Las modificaciones al presupuesto de inversión municipal, financiada con recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, requieren del concepto previo y favorable del Jefe de la Oficina de Planeación Departamental. Para tal efecto, el alcalde respectivo deberá justificar dicha solicitud.

ARTICULO 46. El alcalde deberá presentar al Concejo Municipal, durante los primeros cinco (5) días de las sesiones del mes de agosto, el proyecto de acuerdo sobre el plan general de inversión, donde estén incluidos los recursos de forzosa asignación provenientes de la participación municipal conforme a la Ley 60 de 1993.

Los Concejos podrán eliminar, reducir o cambiar las inversiones propuestas, dentro de las prescripciones y límites señalados por la ley.

Si el Concejo no expidiere el acuerdo en las sesiones ordinarias del mes de agosto, el alcaide pondrá en vigencia, mediante decreto expedido con todas las formalidades legales, el proyecto que hubiere presentado.

ARTICULO 47. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

ARTICULO 48. Para la prestación de los servicios públicos a cargo de los órganos del Estado, conforme lo dispuesto por los artículos 44, 46, 67 y 365 de la Constitución Política, se podrán celebrar contratos con entidades privadas de cualquier naturaleza en la prestación del servicio de salud y en la educación sólo con entidades privadas sin ánimo de lucro, con sujeción a las reglas generales de contratación y de acuerdo con la Ley 60 de 1993.

ARTICULO 49. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, y mientras las entidades territoriales asumen estas actividades, el Situado Fiscal para el año 1994 garantizará, en términos constantes, los servicios de salud y educación, tomando como base las apropiaciones de 1993.

En el sector educativo se debe incluir, además de los salarios y prestaciones sociales, el efecto de los ascensos en el escalafón y la dotación de personal.

La Nación no será responsable de ninguna reclamación basada en la prestación de los servicios educativos y de salud y de las obligaciones correspondientes que se trasladan a las entidades territoriales, ni de las que asuman estas últimas con sus propios recursos o con recursos provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

ARTICULO 50. El Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1994 $66.675 millones equivalentes al 75% del pago de prestaciones sociales del Magisterio, los cuales serán distribuidos con base en los parámetros establecidos en la Ley 60 de 1993.

ARTICULO 51. Sin perjuicio de la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del respectivo Ministerio de que trata el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, en el caso de los Distritos Especiales, para la distribución de las competencias y responsabilidades entre éstos y los departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios interadministrativos, mediante los cuales se establezcan las cargas financieras, las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada entidad territorial. Para la celebración de dichos convenios los Distritos dispondrán de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto y requerirán del visto bueno de los Ministerios de Salud y Educación.

En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de administración de los recursos, que podrá consistir en la organización de subcuentas para el situado fiscal que le corresponde a los Distritos, en los Fondos Educativos Regionales y los Servicios Seccionales de Salud.

ARTICULO 52. De los recursos asignados a los Fondos de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, para la Inversión Social, FIS, y para la Infraestructura Vial y Urbana adscrito a Findeter, se destinará, como mínimo, el 20, 10 y 10% del valor de sus presupuestos de 1994, respectivamente, para municipios de zonas del Plan Nacional de Rehabilitación, determinados por el Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.

No obstante, si a 31 de agosto no se han presentado proyectos suficientes por parte de los municipios PNR para cubrir los cupos indicativos mencionados, las Juntas Directivas de cada uno de los Fondos podrán redistribuir los recursos, dando prioridad a las solicitudes de proyectos que hayan sido presentados con anterioridad y que cumplan con los requisitos para su financiación.

Antes del 31 de marzo de 1994, los representantes legales de los Fondos y el Director del Plan Nacional de Rehabilitación, coordinarán las acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 53. Mientras se expide la ley que desarrolle el artículo 361 de la Constitución Política, los recursos de la Nación correspondientes a la participación de regalías mineras que señala la ley y en especial las provenientes de hidrocarburos de liquidaciones efectuadas por ECOPETROL deberán ser giradas periódicamente a la Dirección del Tesoro Nacional, a más tardar al mes siguiente de su causación.

Se exceptúan las regalías y los impuestos al carbón del Cerrejón zona norte de que trata el artículo 134 de la Ley 6- de 1992.

ARTICULO 54. Los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para los créditos adicionales al Presupuesto General de la Nación con recursos de la Nación, serán solicitados por el Director General del Presupuesto Nacional a la Contraloría General de la República, mientras entra en ejercicio de sus funciones el Contador General de la República.

Para las modificaciones al presupuesto de los Establecimientos Públicos con recursos administrados, los certificados de disponibilidad serán expedidos por el Jefe de Presupuesto respectivo o quien haga sus veces.

ARTICULO 55. Los órganos enumerados en el inciso primero del artículo 4S del presente Decreto deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1994, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos compartidos con entidades territoriales.

De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

ARTICULO 56. Los proyectos de inversión regional incorporados en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1994, deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 3º y 11 del Decreto 841 de 1990, antes del 30 de julio de 1994.

ARTICULO 57. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos administrados por los Establecimientos Públicos del Orden Nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al presupuesto de inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

PARAGRAFO. Salvo que la apropiación disponga en otro sentido, se exceptúan de la aprobación por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional las desagregaciones regionales, siempre y cuando no cambien su destinación o cuantía. Sin embargo, los órganos deberán informar de dichas distribuciones a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente a la distribución.

ARTICULO 58. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional sometidas al régimen de aquéllas, efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del organismo, si se trata de recursos de la Nación, o acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos en los demás casos.

El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable cuando se celebren contratos con entidades públicas regionales y locales.

Estas operaciones presupuéstales requieren del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones o acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.

ARTICULO 59. El Plan Operativo Anual de Inversiones será aprobado por el CONPES, antes del 30 de junio. Este Plan será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional, para que ésta lo incorpore al Presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos.

Corresponde al CONFIS analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa su presentación al CONPES.

ARTICULO 60. Las modificaciones al Programa Anual de Caja que no cambien los valores totales por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda-Dirección General del Presupuesto Nacional-.

ARTICULO 61. El superávit fiscal de los Establecimientos Públicos y las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, se incorporarán al Presupuesto General de la Nación e n la cuantía que determine el CONPES, antes del 30 de mayo, y serán adoptadas por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos respectivos.

La Dirección General del Presupuesto refrendará estas resoluciones o acuerdos. Si se involucran recursos de inversión se deberá obtener el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, expedirá la resolución mediante la cual se deba ajustar el Presupuesto de la Nación como consecuencia de dicha operación y del superávit fiscal de la Nación.

ARTICULO 62. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan.

Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente. Esta figura no tendrá efectos presupuéstales.

La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 y que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 63. Los órganos deberán elaborar la solicitud del Programa Anual de Caja de las asignaciones del Plan Nacional de Rehabilitación, en coordinación con el Director del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República. En la solicitud deberán incluirse dichas partidas guardando por lo menos la misma proporción que éstas detienen el total del presupuesto de inversión en cada órgano.

Cuando las apropiaciones con destino al Plan Nacional de Rehabilitación requieran ser modificadas o distribuidas, las solicitudes deberán ser coordinadas con el Director del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República. Así mismo, la regionalización de las apropiaciones en las entidades descentralizadas destinadas a este Plan, deberá ser informada al Director de dicho Fondo dentro de los treinta (30) días siguientes a la incorporación de estos recursos.

En el caso de que la asignación presupuestal para dicho Plan ordene una ulterior distribución, ésta deberá ser solicitada por intermedio del Director del Fondo, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su incorporación en el Presupuesto, y será reportada por parte de los órganos correspondientes a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a la Dirección del Tesoro Nacional dentro de los siete (7) días calendario siguientes a su perfeccionamiento.

Estas partidas tendrán prioridad en su ejecución, y la Dirección General del Presupuesto Nacional podrá abstenerse de otorgar acuerdos de gastos a los órganos que incumplan con lo ordenado en este artículo.

ARTICULO 64. Con el fin de garantizar las condiciones económicas de los Notarios y sus empleados, el Fondo Nacional del Notariado transferirá al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, Fonprenor, los recursos excedentes del producto de sus ingresos, una vez descontados sus gastos de funcionamiento e inversión, con el fin de constituir reservas de pensiones o atender el pago de éstas.

ARTICULO 65. En cumplimiento de los artículos 350 y 366 de la Constitución Política la inversión social, como porcentaje de) presupuesto, aumentó del 8.6 al 10.6 de 1993 a 1994. Para efectos de esta comparación se excluyen los establecimientos públicos, que por efecto de la modernización del Estado pasaron a ser Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como son los casos del ISS, Fonade, Corelca. ICEL, Telecom y Adpostal, los cuales no hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

La composición de este gasto público social en 1993 y 1994 es como sigue:

CAPITULO IV.

DE LAS RESERVAS PRESUPUÉSTALES.

ARTICULO 66. Los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán enviar al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto Nacional- las solicitudes de reservas de apropiación financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, antes del 1º de febrero.

El Director General del Presupuesto Nacional antes del 10 de febrero solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las reservas de apropiación. Dicha entidad fiscalizadora las constituirá antes del 28 de febrero.

Las denominadas reservas de caja o cuentas por pagar de la Nación se constituirán a más tardar el 31 de enero de 1994.

Las reservas de apropiación y de caja financiadas con los recursos administrados por los Establecimientos Públicos se constituirán antes del 28 de febrero.

Las reservas de apropiación que.se constituyan en 1994, se entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la Nación.

ARTICULO 67. Constituidas las reservas de caja o cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 1993, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos serán reintegrados, sin excepción, a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el lo. de marzo de 1994. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.

ARTICULO 68. Las reservas presupuéstales correspondientes al año fiscal de 1993 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1994 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de enero de 1995.

ARTICULO 69. Los acuerdos de gastos en poder de las oficinas pagadoras, fenecen el 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen obligaciones legalmente contraídas se constituirá la reserva de caja; en caso contrario, podrá cancelarse el acuerdo de gastos y constituirse la reserva de apropiación, si llena los requisitos para ello. En consecuencia, la Dirección del Tesoro Nacional constituirá en la contabilidad las exigibilidades pendientes de pago a 31 de diciembre de 1993.

CAPITULO V.

CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS.

ARTICULO 70. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para 1994 se clasifican en la siguiente forma:

CAPITULO VI.

DEFINICIÓN DE LOS GASTOS.

ARTICULO 71. Los servicios personales corresponden a los gastos que debe hacer el Estado como contraprestación de los servicios que recibe sea por una relación laboral o a través de contratos, los cuales se definen como sigue:

1 002 SUELDOS DE PERSONAL DE NOMINA

Pago de las remuneraciones a los servidores públicos que incluye los incrementos por antigüedad.

1 003 GASTOS DE REPRESENTACIÓN

Parte de la remuneración de ciertos servidores públicos que las disposiciones legales han previsto.

1 004 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS

Pago por cada año continúo de servicios a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a los porcentajes señalados por las normas legales vigentes sobre la materia, correspondientes a la asignación básica, incrementos por antigüedad y gastos de representación.

1 005 SUBSIDIO DE ALIMENTACION

Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales de determinados niveles salariales para contribuir a su manutención en la cuantía y condiciones señaladas por la ley. Cuando el organismo o entidad suministre la alimentación a sus servidores no habrá lugar a este reconocimiento.

1 006 AUXILIO DE TRANSPORTE

Pago a los empleados públicos que por ley tienen derecho y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales, en la cuantía y condiciones establecidas para ello. Cuando el organismo o entidad suministre el transporte a sus servidores no habrá lugar a este reconocimiento.

1 007 PRIMA DE SERVICIO

Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, en forma proporcional al tiempo laborado, siempre y cuando hubiesen servido cuando menos un semestre en el organismo.

1 008 PRIMA DE VACACIONES

Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales. Pagadera con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación, en los términos del artículo 28 del Decreto 1045 de 1978.

1 009 PRIMA DH NAVIDAD

Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a un (1) mes de remuneración o liquidado proporcionalmente al tiempo laborado, que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

1 010 PRIMAS EXTRAORDINARIAS

Corresponde a los pagos por concepto de primas legalmente otorgadas que serán pagaderas únicamente en los términos, condiciones y por las veces que se establezcan en su creación.

1 011 HORAS EXTRAS Y DIAS FESTIVOS

Remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria diurna o nocturna, o en días dominicales y festivos. Su reconocimiento y pago están sujetos a las limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.

1 012 BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION

Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales, que teniendo derecho a las vacaciones, inicien su disfrute dentro del año civil de su causación, equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual.

1 013 INDEMNIZACION POR VACACIONES

Compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se paga al personal que se desvincula o a quienes, por necesidades del servicio, no pueden tomarlas en tiempo. Su cancelación se hará con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación. La afectación de este rubro requiere resolución motivada suscrita por el Jefe del respectivo órgano.

1 014 JORNALES

Salario estipulado por días y pagadero por períodos no mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente transitorias que no pueden ser desarrolladas con personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales y las transferencias si legalmente tienen derecho a ellas, previo certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el jefe de presupuesto del organismo o quien haga sus veces.

1 015 PERSONAL SUPERNUMERARIO

Remuneración al personal ocasional que la ley autorice vincular para suplir a los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, o para desarrollar actividades netamente transitorias que no puedan atenderse con personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales y las transferencias a que legalmente tengan derecho los supernumerarios. En ningún caso la vinculación de este personal excederá el término de tres (3) meses, salvo autorización de acuerdo con las normas legales.

1016 HONORARIOS

Por este rubro se deberán cubrir conforme a los reglamentos, los estipendios a los servicios profesionales, prestados en forma transitoria y esporádica, por personas naturales o jurídicas, para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones a cargo del organismo o la entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta. Por este rubro se podrá pagar los honorarios de los miembros de la Juntas Directivas.

HONORARIOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO

Por este rubro se deberán cubrir, conforme a los reglamentos, los estipendios a los servicios profesionales, prestados en forma transitoria y esporádica, por los árbitros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para dirimir los conflictos laborales, una vez agotada la etapa de arreglo directo en la negociación colectiva, cualquiera que sea el año de su causación.

1 017 REMUNERACION SERVICIOS TECNICOS

Pago por servicios calificados a personas naturales o jurídicas que se prestan en forma continua para asuntos propios del organismo o entidad, los cuales no pueden ser atendidos con personal de planta o que se requieran conocimientos especializados y están sujetos al régimen contractual vigente.

1 018 OTROS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES

Son aquellos gastos de personal que no se encuentran bajo las denominaciones anteriores, tales como:

SUBSIDIO FAMILIAR

Pago a empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales, de determinados niveles salariales, por los hijos que dependan económicamente de ellos, siempre que no sean atendidos por la correspondiente Caja de Compensación Familiar.

1 019 SUELDOS COMISIONES AL EXTERIOR

Consiste en la remuneración a que tienen derecho los funcionarios del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional cuando están en comisiones diplomáticas, administrativas, de estudios, de tratamiento médico o especiales al exterior, en forma permanentes o transitorias.

No podrán imputarse a este rubro los viáticos, primas y bonificaciones creadas por la ley, los cuales se atenderán con cargo a los rubros correspondientes. Tampoco podrán atenderse las comisiones al exterior con cargo al rubro de sueldos de personal de nómina.

1021 PRIMA TECNICA

Reconocimiento económico a algunos servidores públicos que se pagará de acuerdo al cargo que desempeñe y una vez sea otorgada conforme a los requerimientos legales.

ARTICULO 72. Los gastos generales se definen de la siguiente manera:

2 001 COMPRA DE EQUIPO

Adquisición de bienes tangibles de consumo duradero que deben inventariarse.

Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras según Decreto 767 de 1988 y demás normas legales.

2 002 MATERIALES Y SUMINISTROS

Adquisición de bienes tangibles e intangibles de consumo final o fungibles que no se deban inventariar por las diferentes dependencias y no sean objeto de devolución.

Las anteriores adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras según Decreto 767 de 1988 y demás normas legales.

Por este rubro se deben incluir, diskettes, gastos funerarios cuando exista autorización legal, así como los servicios médicos, hospitalarios y servicios portuarios y aeroportuarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

2 003 MANTENIMIENTO

Los gastos tendientes a la conservación y reparación de bienes muebles e inmuebles, incluyendo llantas y los repuestos y accesorios que se requieran para estas finalidades. Incluye el costo de los contratos por servicios de vigilancia y aseo.

2 004 SERVICIOS PUBLICOS

Erogaciones por concepto de servicios de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía, teléfonos y demás servicios públicos domiciliarios, cualquiera que sea el año de su causación. Estas incluyen su instalación y traslado.

2 005 ARRENDAMIENTOS

Alquiler de bienes muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento de los organismos o entidades.

2 006 VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE

Por este rubro se le reconoce a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo organismo o entidad, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte cuando, previa resolución, deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá pagar con cargo a este rubro los gastos de esta naturaleza al personal militar y de seguridad a su servicio.

Este rubro también incluye los gastos de traslado de los empleados públicos y sus familias cuando estén autorizados para ello y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales.

No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad, ni gastos de viaje a contratistas.

Los viáticos sólo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones señaladas en el literal i. del artículo 45 del Decreto-ley 1045 de 1978.

2 007 IMPRESOS Y PUBLICACIONES

Por este rubro se pueden ordenar y pagar los gastos por edición de formas, escritos, publicaciones, revistas y libros, trabajos tipográficos, sellos, suscripciones, adquisición de revistas y libros, pago de avisos y videos de televisión.

2 008 COMUNICACIONES Y TRANSPORTE

Se cubre por este concepto aquellos gastos tales como los de mensajería, correos, telégrafos, alquiler de líneas, embalaje y acarreo de los elementos. Incluye el transporte colectivo de los funcionarios del organismo o entidad. Estos compromisos serán cancelados por este rubro, cualquiera sea el año de su causación.

Por este rubro se podrán imputar los gastos de transporte, en el perímetro urbano, de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, para las funciones de cobranza, fiscalización, devolución y liquidación de los impuestos.

2 009 SEGUROS

Corresponde al costo previsto en los contratos o pólizas para amparar los bienes, muebles e inmuebles, de propiedad de la Nación o de los Establecimientos Públicos Nacionales. La administración deberá adoptar las medidas que estime necesarias para garantizar que en caso de siniestro se reconozca la indemnización pertinente.

Este incluye las pólizas a empleados de manejo, ordenadores y cuentadantes, cuyo valor debe ser proporcional a la responsabilidad de su manejo.

2 010 IMPUESTOS, TASAS Y MULTAS

Con cargo a este rubro se atenderá el impuesto sobre la renta y demás tributos, tasas, multas y contribuciones a que estén sujetos los organismos y entidades.

2 011 GASTOS IMPREVISTOS

Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los organismos o entidades.

No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos ya definidos en este Decreto, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes.

La afectación de este rubro requiere resolución motivada, suscrita por el jefe del respectivo organismo o entidad, previa aprobación y registro de la división de presupuesto o la dependencia que haga sus veces.

2 012 OTROS GASTOS GENERALES

Corresponde a los gastos generales que no puedan ser clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados por norma legal vigente, tales como:

TRANSPORTE DE PRESOS

Erogaciones por concepto de remisión y el traslado de los presos y guardianes encargados de su custodia y, excepcionalmente, de reclusos que recobren su libertad.

SOSTENIMIENTO DE EMBAJADAS Y CONSULADOS

Erogaciones por concepto de papelería y útiles de escritorio, agua, luz, teléfono, calefacción, gas, remoción de nieve, elementos de aseo, cafetería y jardinería, servicio de vigilancia, fotocopias, reparaciones locativas, mantenimiento de máquinas y demás gastos afines, que resulten necesarios para el funcionamiento de las embajadas y consulados. Este rubro incluye los Gastos de Representación que se dan a las embajadas para el objeto propio de sus funciones.

GASTOS RESERVADOS

Erogaciones destinadas al cubrimiento de actividades de inteligencia e investigación para la conservación y el restablecimiento del Orden Público y la represión del delito, incluye operaciones y funcionamiento de redes de inteligencia, pagos por información, de analistas y material técnico.

Las operaciones de inteligencia incluyen el alquiler de vehículos, inmuebles, servicios de hoteles y restaurantes, pago de pasajes aéreos y terrestres, pago de peajes y teléfonos privados y pago de propinas especiales y material técnico necesarios para desarrollarlas.

Se incluyen los gastos de operación y funcionamiento de redes de inteligencia, que son aquellas erogaciones que estando definidas en otros conceptos del gasto, no pueden ser efectuadas a través de los canales administrativos normales en razón a la necesidad que tienen estas dependencias de operar en secreto, así como los gastos de operación de los departamentos y direcciones de inteligencia del Comando General, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad.

También podrán atenderse gastos de informantes y operativos de inteligencia, tendientes a la represión del contrabando.

APOYO A OPERACIONES MILITARES Y POLICIALES

Son erogaciones destinadas a fortalecer el desarrollo de un operativo o plan militar y policial específico, que para su eficaz cumplimiento requiere la realización de gastos ocasionales de carácter inaplazable, cuya imprescindibilidad debe ser declarada por el Ministro de Defensa Nacional, Comandante General de las Fuerzas Militares o el Director de la Policía, según el caso.

SOSTENIMIENTO DE SEMOVIENTES

Gastos destinados a alimentación, sanidad, arneses, herraje, atalaje y compra de animales.

3 000 TRANSFERENCIAS

ARTICULO 73. Para el cálculo de los aportes que los funcionarios del servicio exterior deban hacer a la Caja Nacional de Previsión, se tomará como base de liquidación el valor de los aportes que se liquidan en cargos equivalentes según la nomenclatura del Departamento Administrativo de la Función Pública, al igual que para el pago de la cuota patronal, de conformidad con los artículos 12 y 76 del Decreto-ley 2016 de 1968.

ARTICULO 74. En las instituciones de educación, los salarios, primas y demás emolumentos laborales de los profesores de hora cátedra, sólo podrán cancelarse por el rubro de hora cátedra.

3 170 SENTENCIAS

SENTENCIAS A CARGO DE LA NACION

Corresponden a este rubro, solamente, las sentencias judiciales, conciliaciones administrativas y laudos arbitrales debidamente ejecutoriados que se hayan proferido contra la Nación y los cuales deben reconocerse y pagarse en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y demás normas concordantes.

Por este rubro no podrá reconocerse ni pagarse lo ordenado en fallos de tutela, los cuales se cancelarán con el presupuesto de la Sección presupuestal correspondiente al Organo que le competía defender los intereses de la Nación, y serán imputables al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado.

SENTENCIAS JUDICIALES

Los establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.

4 000 GASTOS DE OPERACION COMERCIAL

Son gastos de operación comercial los que realizan las entidades para adquisición de bienes y servicios destinados a la comercialización.

5 000 SERVICIO DE LA DEUDA EXTERNA

6 000 SERVICIO DE LA DEUDA INTERNA

Los gastos por concepto del servicio de la deuda pública tanto interna como externa tienen por objeto atender el cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes al pago de capital, los intereses, las comisiones, y los imprevistos originados en operaciones de crédito público que incluyen los gastos necesarios para la consecución de los créditos externos, realizadas conforme a la ley.

Los rendimientos que devenguen los títulos de Tesorería dase “A” y “B” se atenderán con cargo al Presupuesto Nacional,

ARTICULO 75. Son gastos de inversión aquellas erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económicamente productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento, que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su empleo. Así mismo, aquellos gastos destinados a crear infraestructura social.

La característica fundamental de este gasto debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y productividad en el campo de la estructura física, económica y social.

Las inversiones que estén financiadas cori recursos del crédito externo, para poder ejecutarse, deberán tener el recurso incorporado en el Presupuesto, tener aprobación de la Dirección General de Crédito Público y someterse a los procedimientos de contratación administrativa.

ARTÍCULO 76. Los pagos por concepto de previsión social pueden cubrir obligaciones de la vigencia fiscal de 1993.

Las obligaciones correspondientes a cesantías y pensiones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y al Fondo Nacional de Ahorro, originadas en la vigencia fiscal anterior, pueden ser cubiertas con cargo a este presupuesto.

ARTICULO 77. Los conceptos de ingresos y de gastos no definidos anteriormente que figuren en este presupuesto, sólo podrán afectarse para los fines propios correspondientes a su denominación conforme al respectivo organismo o entidad con fundamento en norma legal.

La Dirección General del Presupuesto Nacional podrá determinar los alcances de los conceptos de ingreso y gasto, haciendo o precisando definiciones.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 78. El Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, determinará cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquéllas, o fondos públicos nacionales administrados por entidades privadas, deberán someter sus respectivos presupuestos a la aprobación por decreto del Gobierno Nacional.

Las modificaciones a los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquéllas, se harán por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

ARTICULO 79. El Gobierno Nacional queda facultado para incrementar los aportes con destino a los programas de reinserción de los movimientos guerrilleros que se acojan al proceso de paz.

ARTICULO 80. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- hará mediante resolución las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

ARTICULO 81. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias

para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1994.

ARTICULO 82. El Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas de apropiación y de caja, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.

ARTICULO 83. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

ARTICULO 84. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- se podrá abstener de considerar y tramitar las solicitudes de Acuerdos Mensuales de Gastos que formulen los órganos, cuando incumplan las normas establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto y en el presente Decreto.

ARTICULO 85. En las apropiaciones presupuéstales en que se especifique la necesidad de obtener el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación para su distribución, este concepto deberá expedirse en los 20 días hábiles siguientes a la solicitud, que deberá estar acompañada de los requisitos a que se refiere el Decreto 3077 de 1989.

Vencido este término sin el concepto referido, se entenderá un silencio administrativo positivo, y la entidad respectiva continuará con los trámites para la expedición de la resolución correspondiente.

ARTICULO 86. Las obligaciones a favor de la Nación que corresponda asumir al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en desarrollo de los contratos de garantía por contingencias pasivas, se podrán transar mediante acuerdos de pago que celebre dicho Fondo con la Nación.

ARTICULO 87. Las empresas de energía eléctrica y las entidades territoriales que presten el servicio en los nuevos departamentos tendrán derecho a recibir recursos dentro del Programa “Distribución de Recursos para pagos por menores tarifas sector eléctrico'', que por valor de S37.000.000.000 aparecen en el presupuesto de inversión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para tal efecto, se transferirá hasta la mitad del monto de los subsidios que estas empresas otorguen a sus usuarios, según estudio que presenten al Ministerio de Minas y Energía en donde se demuestre el monto del subsidio otorgado. En concordancia con el Departamento Nacional de Planeación.

ARTICULO 88. El presente Decreto rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes

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