DECRETO 2629 DE 2007
(julio 10)
Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por medio del cual se dictan disposiciones para promover el uso de biocombustibles en el país, así como medidas aplicables a los vehículos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para su funcionamiento.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en las Leyes 693 y 697 de 2001 y 939 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la protección de la salud y la vida de las personas, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que pueden inducir a error.
Que la Ley 693 de 2001 “Por la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 3o establece: “Considérase el uso de Etanol carburante en las Gasolinas y en el combustible Diésel, factor coadyuvante para el saneamiento ambiental de las áreas en donde no se cumplen los estándares de calidad, en la autosuficiencia energética del país y como dinamizador de la producción agropecuaria y del empleo productivo, tanto agrícola como industrial”.
Que la Ley 697 de 2001 “Mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía, se promueve la utilización de energías alternativas y se dictan otras disposiciones”, declaró en el artículo 1o el uso Racional y Eficiente de la Energía (URE) como un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción del uso de energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales. Igualmente, en su artículo 2o dispuso que el Estado debe establecer las normas e infraestructura necesarias, creando la estructura legal, técnica, económica y financiera que permita el desarrollo de proyectos concretos a corto, mediano y largo plazo, económica y ambientalmente viables, asegurando el desarrollo sostenible, generando la conciencia, el conocimiento y utilización de formas alternativas de energía.
Que la Ley 939 de 2004 estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en Motores diésel.
Que la escasez de reservas de petróleo en Colombia hace que el Estado considere apremiante y de interés social, público y de conveniencia nacional, aplicar medidas tendientes a que los vehículos y demás artefactos a motor que utilicen combustibles para su funcionamiento, se fabriquen y adapten de manera que flexibilicen su operación con biocombustibles, es decir, que tengan motores flex-fuel.
Que los importadores, ensambladores y comercializadores en Colombia de los vehículos y demás artefactos nuevos a motor que utilicen combustibles, deben responder por el correcto funcionamiento de tales productos, cuando sus motores utilicen mezclas compuestas por 80% de gasolina básica de origen fósil con al menos 20% de Alcohol Carburante (motores flex-fuel al 20% E-20) o mezclas compuestas por 80% de ACPM (diésel) con al menos 20% de biocombustible para uso en motores diésel (motores flex-fuel al 20% B-20), según corresponda.
Que mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/96 se surtió el trámite de notificación del presente, conforme a lo dispuesto por la Ley 170 de 1994, Decisión 562 de la Comunidad Andina y por el artículo 3o del Decreto 2360 de 2001.
Que la promoción de las plantaciones para la producción de alcoholes carburantes y biocombustibles que se establece en el presente decreto, se realizará conforme a las disposiciones ambientales vigentes y atendiendo la necesidad de proteger y conservar los ecosistemas y la biodiversidad.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.114 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Plazos para el acondicionamiento de motores:
a) <Literal derogado por el artículo 6 del Decreto 1135 de 2009>
b) <Literal derogado por el artículo 4 del Decreto 4892 de 2011>
PARÁGRAFO 1o. Cuando a juicio del Gobierno Nacional se presenten situaciones excepcionales de interés social, público y/o de conveniencia nacional, podrá autorizar el uso paralelo de otro tipo de combustibles y/o de vehículos y motores.
PARÁGRAFO 2o. Conforme con sus competencias, los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo, señalarán las condiciones de importación, transporte, distribución y comercialización de los productos de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 3. Dentro de lo de sus competencias, los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo homologarán los paquetes de conversión a los niveles de combustible aquí señalados, para facilitar la transformación del parque automotor.
ARTÍCULO 2o. <Ver Notas de Vigencia> A partir del 1o de enero del año 2010 se deberán utilizar en el país mezclas de diésel de origen fósil con biocombustibles para uso en motores diésel en proporción 90 - 10, es decir 90% de ACPM y 10% de biocombustible (B10).
ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.115 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los Ministerios de Minas y Energía, de Transporte, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Protección Social, dentro de sus competencias, regularán la producción, transporte, distribución y uso, así como las emisiones permitidas y demás controles ambientales y de salubridad pública, para el uso de los biocombustibles E-20, B-10 y B-20 en las fechas establecidas.
ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.116 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promoverá el cultivo de plantaciones que generen la producción de alcoholes carburantes y biocombustibles para uso en motores diésel, con el fin de cumplir lo señalado en el presente Decreto” <sic>.
ARTÍCULO 5o. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEYVA.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
El Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial encargado de las funciones del despacho del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
TONY JOZAME AMAR.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.