DECRETO 2340 DE 2004
(julio 23)
Diario Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2014>
Por el cual se reglamenta la importación, almacenamiento y distribución de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela en las Zonas de Frontera del departamento Norte de Santander.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 7ª de 1991 y 681 de 2001, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;
Que el artículo 337 de la Constitución Política establece que la ley podrá establecer para las zonas de frontera terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su crecimiento;
Que acorde con los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 191 de 1995 establece un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural;
Que la Ley 681 de 2001 modifica el Régimen de Concesiones de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, excepto GLP, en las zonas de frontera y establece otras disposiciones en materia tributaria para los señalados combustibles;
Que el artículo 1o de la Ley 681 de 2001 prevé que, en las Zonas de Frontera, Ecopetrol S. A., podrá ceder la función de importación, almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo a los terceros previamente registrados o aprobados por el Ministerio de Minas y Energía;
Que mediante el Decreto 2195 de 2001 se reglamenta el artículo 1o de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de distribución de combustibles en zonas de frontera;
Que en el departamento de Norte de Santander existe un grupo poblacional que históricamente ha tenido como medio de subsistencia la introducción de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela al territorio nacional, sin el lleno de los requisitos legalmente establecidos para el efecto; actividad que, además de consecuencias graves sobre la distribución formal de combustibles y la seguridad de la misma, viene generando un negativo impacto social y económico para los municipios fronterizos del departamento, por cuanto no están recibiendo los recursos provenientes de la sobretasa y, además, se está causando un proceso de descomposición de su tejido social.
Que la situación descrita comporta un problema económico y social que impone la adopción de mecanismos especiales y flexibles para la distribución de combustibles en los municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento Norte de Santander como la celebración por parte de Ecopetrol S. A. de contratos de cesión para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo prevista en la Ley 681 de 2001;
Que en la sesión 124 del 16 de julio de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la aprobación de la reglamentación para la importación, distribución y almacenamiento de combustibles, provenientes de la República de Venezuela, en las zonas de frontera del departamento de Norte de Santander,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4236 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto aplicará exclusivamente para los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) que se introduzcan desde la República Bolivariana de Venezuela, por los lugares previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre que los mismos se entreguen a los Puntos de Recolección debidamente aprobados y registrados por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, para su almacenamiento y venta a los Centros de Acopio debidamente aprobados y registrados como Terceros por el Ministerio de Minas y Energía y habilitados como Depósitos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Los Centros de Acopio tendrán la responsabilidad de desarrollar el proceso de marcación, nacionalizar los combustibles ingresados de que trata este decreto, recaudar y girar los valores correspondientes a la sobretasa, suministrar la guía de Compra de que trata el presente decreto y la guía única de transporte de combustibles a que se refiere el Decreto 300 de 1993 o demás normas que lo modifiquen, acl aren o deroguen.
PARÁGRAFO 1o. Los transportadores de combustibles desde el Punto de Recolección al Centro de Acopio deberán portar una guía de compra, la cual deberá ser suministrada por el Centro de Acopio.
El original de la guía de compra deberá reposar en el Punto de Recolección y las copias en el Centro de Acopio y la Secretaría de Hacienda del departamento.
Las copias de la guía de compra deberá ser entregado por el transportador al Centro de Acopio al momento del recibo del combustible. El Centro de Acopio se encargará de enviar a la Secretaría de Hacienda del departamento la copia que le corresponde.
La guía de compra deberá contener, como mínimo la siguiente información: numeración consecutiva, con el logotipo del Centro de Acopio que la expide impreso al margen izquierdo, tipo y volumen de combustible, valor, fecha de expedición y vigencia, información del Punto de Recolección, identificación del vehículo de transporte, origen, ruta y destino del combustible.
La guía de compra constituirá el documento que ampara el traslado de combustibles desde el Punto de Recolección hasta el Centro de Acopio. El Transporte solo podrá realizarse en los vehículos carrotanques, previamente informados por el Centro de Acopio a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
La fuerza pública y las autoridades de control señaladas por la ley, podrán solicitar al Transportador, la copia de la guía de compra que ampara el traslado de los combustibles líquidos derivados del petróleo. En el evento en que no se porte, deberán inmovilizar los vehículos y ponerlos a disposición de las autoridades competentes, sin perjuicio de las acciones que procedan respecto de la mercancía conforme con las disposiciones especiales y de las demás sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2o. La introducción de combustibles líquidos derivados del petróleo provenientes de la República Bolivariana de Venezuela por sitios diferentes a los señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el almacenamiento y distribución en instalaciones que no cuenten con las aprobaciones exigidas por las autoridades competentes, darán lugar a la configuración de infracciones administrativas de conformidad con las disposiciones especiales, sin perjuicio de las investigaciones penales que puedan generarse por los delitos tipificados en los artículos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA LA APROBACIÓN Y REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4236 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener la aprobación y registro para la operación de Puntos de Recolección o como Terceros a tr avés de Centros de Acopio, deberán presentar solicitud escrita a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y cumplir con los siguientes requisitos:
I. PUNTOS DE RECOLECCIÓN
1. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía únicamente tramitará las solicitudes para aprobación como Puntos de Recolección de combustibles líquidos derivados del petróleo que se radiquen en dicha entidad durante los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
2. Deberán estar ubicados únicamente en el municipio de Puerto Santander, y en los sitios denominados el Escobal - municipio de San José de Cúcuta y la Parada - municipio de Villa del Rosario, departamento de Norte de Santander.
3. No se permite la existencia de vivienda en el interior del Punto de Recolección de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm).
4. La distancia entre el lugar que se destine para el almacenamiento de los combustibles dentro del Punto de Recolección (tanques o pimpinas) a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como escuelas, colegios, universidades, bibliotecas públicas, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, cines, teatros, coliseos, polideportivos, edificios multifamiliares y establecimientos similares, no podrá ser inferior a diez (10) metros.
5. El almacenamiento de los combustibles (sea en tanques o pimpinas) deberá efectuarse únicamente en recintos abiertos de fácil acceso, distanciados por lo menos diez (10) metros de talleres, garajes u otras instalaciones que por el tráfico del público o por generación de calor puedan ofrecer peligro.
6. Los Puntos de Recolección deberán contar como mínimo con dos (2) extintores de polvo químico de 20 libras cada uno, por cada trescientos (300) metros cuadrados de área del piso, así como avisos visibles al público, prohibiendo terminantemente fumar o encender cualquier clase de fuego dentro del límite de almacenamiento.
7. El Punto de Recolección podrá almacenar un mínimo de dos mil (2.000) galones y un máximo de cinco mil (5.000) galones de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm).
8. El almacenamiento mayor a cinco mil (5.000) galones, solo podrá realizarse en lugares habilitados como Centros de Acopio.
9. Inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT, de que trata el artículo 5o del Decreto 2788 de 2004.
II. CENTROS DE ACOPIO
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 681 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía aprobará e inscribirá como T erceros a los Centros de Acopio ubicados en el departamento de Norte de Santander que, además de cumplir con lo señalado en el artículo 6o del Decreto 2195 de 2001, cumpla los siguientes requisitos:
1. Deberán estar ubicados en sitios aledaños al paso o cruce de frontera de los municipios de San José de Cúcuta, Los Patios, Puerto Santander y Villa del Rosario, habilitados como lugares de ingreso por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT, de que trata el artículo 5o del Decreto 2788 de 2004.
3. La distancia de los tanques y las instalaciones de cargue y descargue (llenadero) del Centro de Acopio a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como escuelas, colegios, universidades, bibliotecas públicas, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, cines, teatros, coliseos, polideportivos, edificios multifamiliares y establecimientos similares, no podrá ser inferior a diez (10) metros.
4. Todo tanque o grupo de tanques que contenga combustibles deberá estar rodeado por un muro de retención impermeabilizado, que deberá construirse en concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La altura mínima de dicho muro será de sesenta (60) centímetros y la máxima de dos (2) metros. Si un recinto rodeado por un muro de retención contiene un solo tanque, su capacidad neta será por lo menos igual a la capacidad del tanque y se calculará como si tal tanque no existiera. Esto último teniendo en cuenta que en caso de máximo derrame del tanque, quedará en este un nivel líquido igual a la altura del muro de retención. Si el recinto de retención contiene dos o más tanques, su capacidad neta será por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad dentro del recinto más el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros tanques.
5. En el interior de los muros de retención no debe haber ningún tipo de instalaciones diferentes de las estrictamente necesarias para el manejo seguro de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
6. Todas las tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retención, serán de acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán diseñarse para resistir altas temperaturas.
7. Las instalaciones para el cargue (llenadero) y descargue de carrotanques deben estar separadas de los tanques, bodegas, otros edificios de la planta o del lindero más próximo sobre el cual existen o pueden existir construcciones, por una distancia no menor de siete metros con sesenta centímetros (7.6), medidos desde la boca de llenado o conexión de transferencia más cercanos.
8. Las instalaciones de cargue (llenadero) y descargue deben proveerse de sistemas de drenaje u otros medios para contener derrames, así como de medios para conectarlas eléctricamente para protegerlas contra riesgos asociados con la electricidad estática.
9. Los equipos tales como tuberías, bombas y medidores empleados para transferir gasolinas, no deben usarse para la transferir Diesel (Acpm), a fin de evitar contaminación durante las operaciones de cargue y descargue.
10. El Centro de Acopio deberá abastecerse únicamente a través de carrotanques.
11. Toda instalación de cargue (llenadero) deberá estar provista, al menos, de:
a) Dos escaleras, con inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45o);
b) Brazos de llenado, los cuales deben extenderse hasta 15 centímetros del fondo del tanque del carrotanque, al momento del llenado; c) Señales preventivas en colores reflectivos.
12. Los equipos contra incendio que deberán ser instalados contarán como mínimo con:
a) Tanque para agua contra incendio;
b) Sistema de hidrantes con boquillas monitoras fijas para enfriamiento;
c) Contar como mínimo con los siguientes extintores portátiles de mano:
- Casa de bombas: Un extintor de polvo químico de nueve (9) kilogramos
- Instalaciones de Cargue (llenadero): Un extintor de polvo químico de nueve (9) kilogramos por cada dos brazos de llenado.
- Oficinas: Un extintor multipropósito con una capacidad no inferior a cuatro y medio (4.5) kilogramos. Para el equipo electrónico un extintor de halón o de gas carbónico no inferior a cinco (5) kilogramos de capacidad.
- Un extintor portátil de carretel de polvo químico seco de sesenta y ocho (68) kilogramos.
13. Contar con un plan de emergencia para casos de derrames, fugas o incendio.
14.Adquirir una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada el Centro de Acopio asegurado, acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago, en los montos establecidos en el literal a) del artículo 82 del Decreto 283 de 1990, o aquella norma que la derogue, adicione o modifique.
15. La distribución de los tanques y demás instalaciones y su separación con respecto a propiedades adyacentes deberá cumplir con las distancias mínimas indicadas en las Tablas siguientes:
TABLA 1
PROPIEDADES ADYACENTES PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO
Líquidos estables* (Presión de operación menor de 0.175 Kg/cm2)
PARÁGRAFO 1o. Una vez obtenida la aprobación como Centro de Acopio de parte del Ministerio de Minas y Energía, se deberá solicitar habilitación como Depósito Privado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme con las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo II, artículos 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren, salvo lo previsto en el literal a) del artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto al valor del patrimonio neto a acreditar, el cual para efectos de la habilitación de Centros de Acopio como Depósito será de un cinco por ciento del valor previsto en las referidas disposiciones.
PARÁGRAFO 2o. No obstante lo establecido en el artículo 7o del presente decreto y con el fin de mantener el orden de prelación señalado en el artículo 2o del Decreto 2195 de 2001, en el evento en que en el departamento de Norte de Santander exista una planta de abastecimiento para almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm), el Ministerio de Minas y Energía se abstendrá de aprobar e inscribir como terceros a nuevos Centros de Acopio.
Una vez entre a operar una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, los Centros de Acopio debidamente aprobados y que se encuentren funcionando, se les otorgará un único plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo aprobatorio de entrada en operación de la planta de abastecimiento, para continuar distribuyendo a las estaciones de servicio y grandes consumidores de los municipios señalados como Zona de Frontera en el Departamento de Norte de Santander.
Transcurridos este tiempo, tendrán que habilitarse como Plantas de Abastecimiento, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos en el Capítulo II del Decreto 283 de 1990, o la norma que lo modifique, adicione o derogue, o en su defecto distribuir los combustibles líquidos derivados del petróleo única y exclusivamente a través de la Planta de Abastecimiento que exista en dicho departamento, por un periodo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la finalización de los seis (6) meses señalados en el inciso anterior.
Finalizados los doce (12) meses, el Centro de Acopio deberá desmantelarse, por cuanto el acto administrativo que dio su aprobación precluye.
PARÁGRAFO 3o. De acuerdo con el propósito del Gobierno Nacional, una vez se establezca la importación de combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) a través de carrotanques, proveniente de la República Bolivariana de Venezuela, los Puntos de Recolección tendrán un único plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se efectúe la importación en las condiciones previstas en este parágrafo, para continuar distribuyendo a los Centros de Acopio.
Finalizado dicho periodo, el Punto de Recolección deberá desmantelarse, por cuanto el acto administrativo que dio su aprobación precluye.
PARÁGRAFO 4o. Las personas que introduzcan combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) proveniente de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Estar registrados y carnetizados ante una cooperativa legalmente constituida.
2. Les queda terminantemente prohibido vender los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) en sitios diferentes a los Puntos de Recolección debidamente aprobados.
3. El tránsito del combustible se limita desde la frontera al Punto de Recolección.
PARÁGRAFO 5o. Sin perjuicio de las disposiciones especiales, la Gobernación del departamento de Norte de Santander tendrá la obligación de ejercer controles a los Puntos de Recolección, con el objeto de determinar los volúmenes adquiridos y los despachados a los diferentes Centros de Acopio del departamento de Norte de Santander.
Esta información deberá reposar en los libros de registro suministrados por la Gobernación del Departamento, a los Puntos de recolección y Centros de Acopio, sin ningún costo, y debidamente foliados. La Gobernación informará durante los primeros diez (10) días de cada mes al Ministerio de Minas y Energía, a Ecopetrol S.A., y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los volúmenes adquiridos y despachados por cada Punto de Recolección.
Adicionalmente deberá supervisar que solamente los Puntos de Recolección que se encuentren debidamente aprobados por el Ministerio de Minas y Energía sean los que almacenen y distribuyan a los Centros de Acopio. De encontrarse que se está almacenando y distribuyendo combustibles líquidos derivados del petróleo por sitios no aprobados por la autoridad competente, tendrá la obligación de informar de inmediato a la fuerza pública o las autoridades que ejerzan funciones de policía judicial, para que procedan de conformidad con el parágrafo segundo del artículo primero del pre sente decreto.
PARÁGRAFO 6o. El Centro de Acopio, el Punto de Recolección y el Transportador, que infrinjan el presente decreto, y las demás normas sobre el funcionamiento del servicio público de distribución, transporte y almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, estarán sujetos a la imposición por parte del Ministerio de Minas y Energía de las siguientes sanciones, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: Amonestación, Multa, Suspensión del Servicio y Cancelación de la Autorización, de acuerdo con lo establecido con el Decreto 283 de 1990 o aquellas normas que lo modifique, adicione o derogue.
PARÁGRAFO 7o. La fuerza pública y las autoridades de control señaladas por la ley, podrán solicitar al Transportador, la copia de la Guía única de Transporte de Combustible que ampara el traslado de los combustibles líquidos derivados del petróleo, desde el Centro de Acopio hasta las Estaciones de Servicio o establecimiento de los Grandes Consumidores de los municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento de Norte de Santander, así como la respectiva Declaración de importación. En el evento en que no se porte, deberán inmovilizar los vehículos y ponerlos a disposición de las autoridades competentes, sin perjuicio de las acciones que procedan respecto de la mercancía conforme con las disposiciones especiales y de las demás sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 3o. ACTIVIDADES DE DISTRIBUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2014> Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2o del Decreto 2195 de 2001, los Centros de Acopio aprobados y registrados de acuerdo con el artículo anterior sólo podrán distribuir combustibles importados de Venezuela a las estaciones de servicio legalmente establecidas, con cupo asignado por la UPME, a los Grandes Consumidores y a Ecopetrol S. A., siempre que los mismos se destinen a los municipios señalados como Zonas de Frontera en el departamento de Norte de Santander.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 3 del Decreto 2363 de 2006>
ARTÍCULO 4o. VISTO BUENO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2014> Para el otorgamiento del visto bueno de que trata el artículo 1o de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, Ecopetrol S. A. presentará, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de este decreto, ante el Ministerio de Minas y Energía, un plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los municipios considerados como Zonas de Frontera en el departamento de Norte de Santander, en los términos señalados en el presente decreto; plan que deberá consultar los cupos máximos de combustibles fijados para cada municipio por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación del referido Plan, el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos lo evaluará y, si es el caso, solicitará a Ecopetrol S. A. realizar los ajustes pertinentes. En este evento, Ecopetrol S. A. deberá presentar, ante la misma entidad, dentro del plazo que esta le estipule, las modificaciones respectivas. Una vez conforme con el plan, el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos lo aprobará mediante resolu ción motivada y otorgará en ese mismo acto los vistos buenos para la distribución de combustibles en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera.
El visto bueno para la distribución de combustibles en el departamento de Norte de Santander estará vigente por doce (12) meses; al final de dicho período, si es necesario, se deberá ajustar el plan de abastecimiento a las condiciones del mercado e informarlo al Ministerio de Minas y Energía para su aprobación, en los términos señalados en el presente decreto. De lo contrario, permanecerá vigente por un período de hasta dos (2) años más, con revisiones anuales en los términos indicados en este inciso.
Una vez otorgado el visto bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S. A. iniciará los trámites correspondientes para el cumplimiento de la función de distribución en los municipios y corregimientos considerados como Zona de Frontera en el departamento de Norte de Santander.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos que conceden el visto bueno de que trata el presente artículo, Ecopetrol S. A. deberá poner en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y demás autoridades de control competentes el plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada una de las Zonas de Frontera y sus correspondientes modificaciones.
ARTÍCULO 5o. IMPORTACIÓN DE COMBUSTIBLES. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 4236 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata este decreto, se realizará bajo la modalidad de franquicia, conforme con las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, aclaren o deroguen, salvo lo relacionado en el capítulo II, Título V, artículos 90 y siguientes.
PARÁGRAFO. El Centro de Acopio, verificará que los combustibles líquidos derivados del petróleo, que ingresen al Depósito correspondan con la información consignada en la guía de compra.
La Guía de Compra hará las veces de factura comercial y no se exigirá el documento de transporte como soporte de la declaración de importación.
ARTÍCULO 6o. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS, DISTRIBUIDORES MAYORISTAS Y MINORISTAS. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2014> Los terceros, distribuidores mayoristas y minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios calificados como Zona de Frontera del departamento de Norte de Santander, deberán tener en cuenta lo siguiente:
1. Los combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen al amparo de este decreto no podrán ser comercializados y/o distribuidos a través de estaciones de servicio en volúmenes superiores a los determinados por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, y/o transportados por personas naturales o jurídicas que no se encuentren autorizadas o no tengan sus vehículos debidamente registrados ante el Ministerio de Minas y Energía. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol S. A. adelantarán las acciones de control que consideren pertinentes, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
2. Los Centros de Acopio deberán enviarle mensualmente a Ecopetrol S. A., con copia a la UPME y a la DIAN, a más tardar el quinto (5°) día del mes siguiente al de la adquisición del producto, la información sobre compras y ventas a cada una de las estaciones de servicio de los municipios donde operan, a los grandes consumidores y/o a Ecopetrol S. A. debidamente certificadas por Contador Público o Revisor Fiscal, según corresponda. Igualmente, deberán enviar un balance de inventarios de su respectiva operación y remitir un informe detallado de la sobretasa recaudada y pagada.
3. Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera del departamento de Norte de Santander deberán, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, informar a la UPME con copia a Ecopetrol S. A. y a la DIAN el volumen -expresado en galones- de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, discriminando productos y precios de los mismos, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones señaladas en el Decreto 1521 de 1998 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.
4. Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas que se encuentren localizadas en el área de influencia y que en un determinado momento abastezcan estaciones de servicio y/o grandes consumidores ubicados en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento de Norte de Santander, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan allí, el cual contendrá entre otros: nombre de la estación de servicio y/o transportador, municipio, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente a la UPME, con copia a la DIAN y a Ecopetrol S. A., dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, so pena de hacerse acreedor a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.
5. Los grandes consumidores de combustibles ubicados en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento de Norte de Santander deberán informar a la UPME, con copia a Ecopetrol S. A. y a la DIAN, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, el volumen -expresado en galones- de combustibles adquiridos, so pena de hacerse acreedores a las sanciones señaladas en la ley.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2014> En los aspectos no contemplados en el presente decreto se dará aplicación a las normas contenidas en el Decreto 2195 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En este sentido, si no se tienen las condiciones para la importación de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará el plan de abastecimiento con producto nacional que para el efecto haya diseñado Ecopetrol S. A., con el respectivo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2014> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
JORGE HUMBERTO BOTERO.