DECRETO 2340 DE 1996
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 42.949, del 30 de diciembre de 1996
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 891 de 1997>
por el cual se reglamentan las condiciones para la exención de tributos
aduaneros y gravámenes arancelarios para la importación de los bienes que se
refieren los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 1995.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en el numeral 25
del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o
de la Ley 6a de 1971 y 2o de la Ley 7a de 1991 y en concordancia
con lo dispuesto en los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 1995,
DECRETA:
ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto sólo se aplicará a las nuevas empresas de los sectores primario, secundario y terciario que se establezcan en los municipios señalados en el artículo 1o de la Ley 218 de 1995 y demás normas que lo desarrollen, así como a las ya establecidas en los municipios antes mencionados que realicen ampliaciones significativas, y que hubieren obtenido el reconocimiento como nueva empresa o la aprobación de la ampliación, mediante resolución de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.
PARAGRAFO 1o. Para efectos de los beneficios previstos en este Decreto, se entenderá por nuevas empresas las constituidas en el período comprendido entre el veintidós (22) de noviembre de 1995 y el veintidós (22) de noviembre del año 2000.
PARAGRAFO 2o. No se entenderán como nuevas empresas, aquellas que se encontraban constituidas con anterioridad al veintidós (22) de noviembre de 1995 o sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietario o fusión con otras empresas.
PARAGRAFO 3o. Sólo podrán ser objeto de los beneficios previstos en los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 1995 aquellas mercancías que vengan consignadas en el documento de transporte a nombre de las empresas sobre las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales se hubiere pronunciado como nueva empresa o a las cuales se les haya aprobado el proyecto de ampliación, de conformidad con el reglamento a que se refiere el parágrafo del artículo decimosegundo <12> de la Ley 218 de 1995.
ARTICULO 2o. EXENCION DE TRIBUTOS ADUANEROS. Las exenciones de tributos aduaneros d las importaciones de maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos, sólo podrán aplicarse por las empresas nuevas y por las establecidas que realicen ampliaciones significativas con el objeto de aumentar su capacidad productiva, de los sectores primario, secundario y terciario.
<Aparte tachado NULO> Las mercancías objeto de esta exención deberán estar amparadas con licencia previa la cual se aprobará después de comprobar la inexistencia de producción nacional.
ARTICULO 3o. EXENCION EN MATERIA ARANCELARIA. Las importaciones de bienes de capital no producidos en la subregión andina con destino a las nuevas empresas y a las que efectúen ampliaciones significativas, que correspondan a los sectores primario, secundario y terciario, estarán exentas de gravámenes arancelarios hasta el 22 de noviembre del año 2000.
Para los efectos de esta exención, se tendrán como bienes de capital no producidos en la subregión andina, los que el Consejo Superior de Comercio Exterior señale mediante resolución y que además hayan sido establecidos como tales por la Junta del Acuerdo de Cartagena.
ARTICULO 4o. GARANTIA. Para efectos de gozar de los beneficios previstos en los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 1995, las nuevas empresas previamente reconocidas mediante resolución, así como las empresas establecidas a las cuales se les haya aprobado el proyecto de ampliación, deberán constituir ante la Administración de Impuestos y Aduanas por la cual se realiza la importación de las mercancías, una garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto de los tributos aduaneros o los gravámenes arancelarios exonerados, según el caso, con el objeto de responder por el cumplimiento de la obligación de instalar, utilizar, transformar o manufacturar según el caso, la maquinaria, equipos, repuestos y materias primas, en el territorio de los municipios a que se refiere el artículo 1o de la Ley 218 de 1995 y demás normas que lo desarrollen, o de destinar a las empresas de los sectores primario, secundario y terciario, e instalar y utilizar los bienes de capital para desarrollar un programa productivo, en los mismos municipios.
La garantía a que se refiere el presente artículo deberá constituirse previamente al levante de la mercancía, por el término de dos (2) años, contados desde la fecha de presentación de la declaración de importación.
Solamente procederá la cancelación de la garantía una vez culmine el término previsto en el inciso anterior o cuando transcurra un (1) año de haberse constituido la garantía y la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentre la mercancía, haya verificado y certificado la instalación, utilización, transformación o manufactura en el mismo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones establecidas para la modalidad de importación con franquicia.
ARTICULO 5o. VERIFICACIONES DEL LNCOMEX. Para el otorgamiento de la Licencia previa que requieren las mercancías que se importen al amparo de los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 1995, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX), verificará el reconocimiento como nueva empresa o la aprobación del proyecto de ampliación significativa por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se trate de un bien de capital, además deberá verificar la no producción en la subregión andina y que el bien haya sido clasificado como tal por el Consejo Superior de Comercio Exterior.
ARTICULO 6o. PROCEDENCIA DE LA EXENCION. Las empresas a que se refiere el parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 1995, que deseen acogerse a las exenciones de tributos aduaneros o gravámenes arancelarios previstas en los artículos 6o y 12 de la misma, y a las cuales se les hubiere reconocido su condición de nueva empresa o aprobado el proyecto de ampliación significativa, deberán solicitar la procedencia de la exoneración, ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el municipio donde se encuentren establecidas o se vayan a instalar las respectivas empresas.
Para tal efecto la solicitud deberá ser suscrita por el representante legal de la empresa y contener por lo menos la siguiente información:
Descripción detallada e identificación de los bienes de capital, maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos, señalando características tales como marca, modelo, referencia etc.
Para efectos de gozar de los beneficios aquí mencionados, será necesario presentar previa al levante, el certificado por medio del cual se reconoce la procedencia de la exención, ante la Administración de Impuestos y Aduanas por donde se pretenda efectuar la importación.
ARTICULO 7o. IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS. La importación de las mercancías con exención de tributos aduaneros o gravámenes arancelarios consagradas en los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 1995, deberá efectuarse por la modalidad de importación con franquicia prevista en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992.
Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la obtención del levante, el importador deberá instalar los bienes de capital, la maquinaria y los equipos en la empresa beneficiaria de la exención.
ARTICULO 8o. CONTROLES ADUANEROS PARA EL INGRESO DE MERCANCIAS. La importación de las mercancías a que se refieren los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 1995, únicamente podrá realizarse por los lugares habilitados que para tal efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, con ocasión de la importación de las mercancías a que se refieren los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 1995, deberán efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados dentro de la jurisdicción que corresponda al lugar habilitado para el arribo de dicha mercancía.
Las mercancías contempladas en los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 1995 no pueden ser sometidas al régimen de tránsito aduanero, con ocasión de su importación.
ARTICULO 9o. INGRESO DE LAS MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL. Las maquinarias y equipos contemplados en los artículos 6o y 12 de la Ley de 1995, podrán ser introducidos al resto del territorio nacional, desde municipios afectados por el fenómeno natural, una vez cumplido el plazo previsto en el parágrafo primero del artículo decimotercero <13> del Decreto 529 de 1996. Para este efecto y para la enajenación o cambio de destinación, se aplicará lo dispuesto en los incisos 2o y 3o del artículo 35 del Decreto 1909 1992.
En estos casos, se tendrá en cuenta el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas aduaneras que rijan la materia, de acuerdo las tarifas y tasas de cambio vigentes al momento de la modificación de la declaración.
ARTICULO 10. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. 26 de Diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
El Ministro de Comercio Exterior,
MORRIS HARF MEYER.