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DECRETO 1980 DE 2003

(julio 16)

Diario Oficial No. 45.252, de 18 de julio de 2003

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se reglamenta la distribución de combustibles en las Zonas de Frontera del Departamento de La Guajira.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 681 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 337 de la Constitución Política establece que la ley podrá establecer para las zonas de frontera terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su crecimiento;

Que acorde con los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 191 de 1995 establece un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural;

Que la Ley 681 de 2001 reguló el régimen de concesiones de combustibles en las Zonas de Frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles;

Que el parágrafo 4° del artículo 55 de la Ley 788 de 2002 autoriza al Gobierno Nacional para reglamentar de manera especial lo referente al consumo y venta de gasolina en las zonas fronterizas;

Que mediante el Decreto 2195 de 2001 se reglamentó el artículo 1o de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 y se establecieron otras disposiciones en materia de distribución de combustibles en Zonas de Frontera;

Que el literal c) del artículo 5° de la Ley 21 de 1991, permite, con la participación y cooperación de los pueblos indígenas interesados, adoptar medidas encaminadas a allanar las dificultades que experirnenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo;

Que en la actualidad existe un grupo social étnico ubicado en municipios y corregimientos calificados como Zona de Frontera en el departamento de La Guajira, el cual tiene como un medio de subsistencia la importación de combustibles al territorio nacional. Respecto de dicho grupo social étnico es necesario adoptar mecanismos que generen las condiciones de desarrollo necesarias para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del departamento;

Que el 9 de octubre de 2002 se desarrolló un Acuerdo entre los "Introductores de combustibles de la frontera Colombo-Venezolana (Ecui, Wayucoop y Coovencoma), el Gobierno Nacional y el departamento de La Guajira", con el fin de adecuar gradualmente la distribución de combustibles en dicho departamento, a lo contemplado en el Artículo 1° de la Ley 681 de 2001;

Que se hace necesario establecer mecanismos flexibles para la distribución de combustibles en las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3353 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto aplicará únicamente para los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) que se introduzcan desde la República Bolivariana de Venezuela por los sitios previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre y cuando los mismos se vendan y almacenen en las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo debidamente aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía y se distribuyan, por parte de la cooperativa creada por los indígenas Wayúu y las personas naturales residentes en dichos territorios y que tradicionalmente se han dedicado a esta actividad, en los municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento de La Guajira. Para el efecto, las plantas de abastecimiento deberán habilitarse ante la DIAN como Depósito, conforme con las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo II, artículo 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen, salvo lo previsto en el literal a) del artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto del valor del patrimonio neto por acreditar, el cual para efectos de la habilitación de la planta de abastecimiento como depósito será de una décima parte del valor previsto en las referidas disposiciones.

PARÁGRAFO. Quienes introduzcan combustibles líquidos derivados del petróleo provenientes de la República Bolivariana de Venezuela por sitios diferentes a los señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN o quienes vendan, almacenen o distribuyan los referidos combustibles en lugares diferentes a las plantas de abastecimiento, estarán incursos en los delitos tipificados en los artículos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las normas que modifiquen, adicionen o deroguen, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 2o. FUNCIÓN DE DISTRIBUCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3353 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 681 de 2001, en las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira, Ecopetrol S. A. podrá ceder de manera preferencial la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo a la cooperativa constituida para el efecto.

Para recibir la contratación o cesión de Ecopetrol S. A., la cooperativa deberá inscribirse como tercero ante el Ministerio de Minas y Energía, cumpliendo con lo señalado en el artículo 6o del Decreto 2195 de 2001, o las normas que lo modifiquen, ac laren, adicionen o deroguen.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2o del Decreto 2195 de 2001, las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo sólo podrán distribuir combustibles importados de Venezuela a las estaciones de servicio legalmente establecidas, con cupo asignado por la UPME, a los Grandes Consumidores y a Ecopetrol S. A., siempre que los mismos se destinen a los municipios señalados como Zonas de Frontera en el departamento de La Guajira.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 3 del Decreto 2363 de 2006>

PARÁGRAFO 2o. Solamente de no ser posible la cesión a la cooperativa organizada para el efecto, Ecopetrol S. A., ejercerá esta función directamente como Distribuidor Mayorista, o la podrá ceder o contratar total o parcialmente, con los Distribuidores Mayoristas que cuenten con la capacidad logística, técnica o interés comercial para la distribución de combustibles, reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía, o con terceros debidamente registrados y aprobados.

ARTÍCULO 3o. VISTO BUENO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3353 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para el otorgamiento del visto bueno de que trata el artículo 1o. de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, Ecopetrol S. A., presentará, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de este decreto, ante el Ministerio de Minas y Energía, un plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los municipios considerados como Zonas de Frontera en el departamento de La Guajira, en los términos señalados en el presente decreto; plan que deberá consultar los cupos máximos de combustibles fijados para cada municipio por la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación del referido Plan, el Ministerio de Minas y Energía- Dirección de Hidrocarburos lo evaluará y, si es el caso, solicitará a Ecopetrol S. A. realizar los ajustes pertinentes. En este evento, Ecopetrol S. A. deberá presentar, ante la misma entidad, dentro del plazo que esta le estipule, las modificaciones respectivas. Una vez conforme con el plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos lo aprobará mediante resolución motivada y otorgará en ese mismo acto los vistos buenos para la distribución de combustibles en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera.

El visto bueno para la distribución de combustibles en el departamento de La Guajira estará vigente por doce (12) meses; al final de dicho período, si es necesario, Ecopetrol S. A., deberá ajustar el plan de abastecimiento a las condiciones del mercado e informarlo al Ministerio de Minas y Energía para su aprobación, en los términos señalados en el presente decreto. De lo contrario, permanecerá vigente po r un período de hasta dos (2) años más, con revisiones anuales en los términos indicados en este inciso.

Una vez otorgado el visto bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S. A. iniciará los trámites correspondientes para el cumplimiento de la función de distribución en los municipios y corregimientos considerados como Zona de Frontera en el departamento de La Guajira.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos que conceden el visto bueno de que trata el presente artículo, Ecopetrol S. A. deberá poner en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y demás autoridades de control competentes el plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada una de las Zonas de Frontera y sus correspondientes modificaciones.

ARTÍCULO 4o. IMPORTACIÓN DE COMBUSTIBLES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 3353 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite para la importación de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata este decreto se sujetará a las disposiciones del Decreto 2685 de 1999, salvo lo relacionado en el Capítulo II, Título V, artículo 90 y siguientes.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, habilitará, mediante resolución motivada, los sitios para el ingreso de los referidos combustibles.

ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LA COOPERATIVA CALIFICADA COMO TERCERO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015>

1. Los combustibles líquidos derivados del petróleo amparados mediante el artículo 1o de la Ley 681 de 2001 no podrán ser vendidos y/o distribuidos a través de estaciones de servicio y/o transportadores diferentes a los autorizados, ni en volúmenes superiores a los determinados por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, como tampoco podrán ser distribuidos fuera de los municipios definidos como Zona de Frontera en el Departamento de La Guajira. Para el efecto, Ecopetrol S.A. adelantará las acciones de control que considere pertinentes, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas a la DIAN.

2. La cooperativa no podrá celebrar contratos de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo para las Zonas de Frontera con personas naturales o jurídicas que no tengan sus vehículos debidamente registrados y autorizados ante el Ministerio de Minas y Energía, en los términos señalados en el artículo 7o del Decreto 2195 de 2001 o en las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que para el efecto se exigen en el Decreto 300 de 1993 o en la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.

3. La Cooperativa deberá enviarle a Ecopetrol S.A. y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el tercer día del mes siguiente al de la adquisición del producto, la información sobre los combustibles entregados y vendidos en cada uno de los municipios donde operan, debidamente certificada por Contador Público o Revisor Fiscal.

4. Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera del departamento de La Guajira deberán informar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, a la UPME, con copia a Ecopetrol S.A. y a la DIAN, el volumen (en galones) de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad (en galones) y precios de los mismos, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones señaladas en el Decreto 1521 de 1998 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.

5. Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, que se encuentren localizadas en el área de influencia, que abastezcan estaciones de servicio ubicadas en municipios y corregimientos de Zonas de Frontera, deberán llev ar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan allí, el cual deberá distinguir entre otros: Nombre de la estación de servicio y/o transportador, municipio, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente a la UPME, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, so pena de hacerse acreedor a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.

ARTÍCULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> En los aspectos no contemplados en el presente decreto, se dará aplicación a las normas contenidas en el Decreto 2195 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

ARTÍCULO 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Arauca, a 16 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia.

FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

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