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DECRETO 1870 DE 2008
(mayo 29)
Diario Oficial No. 47.004 de 29 de mayo de 2008
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por medio del cual se dictan disposiciones relacionadas con el valor de referencia de la gasolina motor y el ACPM para el cálculo de la sobretasa y el precio del ingreso al productor para efectos del cálculo del IVA.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 y los artículos 465 y 466 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. VALORES DE REFERENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA Y EL ACPM. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los valores de referencia de venta al público de la gasolina motor extra o corriente y ACPM, tanto a nivel nacional, como para las zonas de Frontera abastecidas con producto importado, serán los certificados mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 2o. PRECIO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA- A LA GASOLINA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El precio base de liquidación del IVA de la gasolina motor extra o corriente de producción nacional, será el ingreso al productor que resulte aplicable conforme a la certificación de precios que fije el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 3o. PRECIO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS AL ACPM. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El precio base de liquidación del IVA del ACPM a nivel nacional, será el certificado por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 4o. PERIODICIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los valores de referencia para el cálculo de la Sobretasa, serán certificados dentro de los últimos cinco días calendario de cada mes por el Ministerio de Minas y Energía, para tal efecto, expedirá el respectivo acto administrativo.
El precio base de liquidación para el IVA correspondiente a la gasolina motor corriente y extra de producción nacional y el ACPM será aquel que señale el Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo, cuando las circunstancias lo exijan.
Dichos valores de referencia y precios base de liquidación para la sobretasa y el IVA serán actualizados periódicamente por el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO transitorio. El Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo, certificará dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación del presente decreto, los valores de referencia y precios base de liquidación de la Sobretasa y el IVA que regirán para el mes de junio de 2008, teniendo como base los valores y precios que rigieron para el mes de mayo de 2008.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 2o del Decreto 2653 de 1998 y el Decreto 3558 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de mayo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.