BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

DECRETO 1590 DE 2004

(mayo 19)

Diario Oficial No. 45.554, de 20 de mayo de 2004

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 201 del 27 de enero de 2004.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 201 de enero 27 de 2004, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 847 del 11 de mayo de 2001, en relación con el procedimiento de liquidación, reportes, validación y transferencias en materia de subsidios y contribuciones de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, expedido con el fin de adecuar el respectivo procedimiento interno, al establecer lo pertinente en cuanto al giro de lo recaudado por parte de las entidades prestadoras de servicios públicos que presenten superávit, extendió el alcance de su objeto a un elemento no sometido por el legislador al pago de Contribución de Solidaridad, esto es, el cargo por conexión de los usuarios conectados directamente al Sistema de Transmisión Nacional (STN) en el servicio público de energía eléctrica; o a la red troncal, en el caso del servicio público de gas combustible por red física;

Que es inherente a la función administrativa, resolver en el terreno práctico los cometidos fijados en la ley, adoptando si es del caso las debidas medidas jurídicas con el fin de dar cabal aplicación a la voluntad del legislador;

Que el cargo por conexión de los usuarios conectados directamente al Sistema de Transmisión Nacional (STN) en el servicio público de energía eléctrica, no está incluido en los componentes con los cuales se calcula el consumo de energía eléctrica;

Que de conformidad con la ley y la regulación vigente, la contribución de solidaridad se paga únicamente teniendo en cuenta el consumo de gas combustible del usuario, con independencia del cargo por conexión;

Que por lo anterior, no resulta procedente que dichos cargos de conexión puedan ser afectados con la contribución de solidaridad;

Que teniendo en cuenta que el inciso iii) del literal b) del artículo 5o del Decreto 847 de 2001, modificado por el artículo 2o del Decreto 201 de 2004 al estar exclusivamente referido a un acto de ejecución como es el giro de superávits, en manera alguna genera durante el tiempo de su vigencia el deber sustancial de tributar por concepto de Contribución de Solidaridad sobre el cargo de conexión de l os usuarios conectados directamente al Sistema de Transmisión Nacional (del servicio público de electricidad); o a la red troncal (en el caso del servicio público de gas combustible), siendo así como las respectivas empresas prestadoras de los correspondiente servicios públicos, responsables por el recaudo y el giro de la Contribución de Solidaridad, deberán proceder a efectuar los ajustes y reliquidaciones del caso;

Que con fundamento en lo anterior, se requiere modificar el Decreto 201 de 2004,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Suprímase la definición de Comercializador adoptada con el artículo 1o del Decreto número 201 del 27 de enero de 2004, y se sustituye por cuatro nuevas definiciones que se adicionan al artículo 1o del Decreto 847 del 11 de mayo de 2001, así:

"Comercialización de Energía Eléctrica: Es la actividad de compra de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta a los usuarios finales o a otros agentes del mismo mercado.

Comercializador de Energía Eléctrica: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de comercialización de energía eléctrica.

Comercialización de Gas Combustible: Es la actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas combustible, que consiste en la compraventa o suministro de gas combustible a título oneroso.

Comercializador de Gas Natural: Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas combustible".

ARTÍCULO 2o. PROCEDIMIENTO INTERNO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Derógase el inciso iii) del literal b) del artículo 5o del Decreto 847 del 11 de mayo de 2001, modificado por el artículo 2o del Decreto 201 del 27 de enero de 2004.

PARÁGRAFO. Las entidades prestadoras de servicios públicos, responsables legalmente por el recaudo y el giro de la Contribución de Solidaridad, deberán realizar los ajustes y reliquidaciones del caso.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Minas y Energía

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

×
Volver arriba