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DECRETO 731 DE 2014

(abril 10)

Diario Oficial No. 49.119 de 10 de abril de 2014

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se adoptan medidas en materia de subsidios.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 368 de la Constitución Política establece que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Que este precepto fue desarrollado por el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, indicando que dichos subsidios se podrán conceder hasta por el consumo de subsistencia de los usuarios de inmuebles residenciales y de zonas rurales de los estratos 1 y 2.

Que el artículo 78 de la Ley 1687 de 2013 establece que los pagos que el Ministerio de Minas y Energía efectúe por concepto de subsidios por menores tarifas correspondientes a los servicios públicos de energía eléctrica y gas que se causen durante la vigencia 2014, serán pagados trimestre vencido.

Que se hace necesario reglamentar la forma de pago correspondiente a dichos subsidios, con el fin de garantizar la prestación del servicio,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Ministerio de Minas y Energía con cargo a los recursos disponibles apropiados para el pago de los subsidios a los servicios públicos de energía eléctrica y gas, podrá efectuar giros y/o pagos parciales con base en los valores históricos reportados por los prestadores del servicio y correspondientes al trimestre anterior en firme. Para estos efectos, los giros y/o pagos parciales en ningún caso podrán superar el ochenta (80%) del valor reportado en el trimestre anterior en firme. No obstante, el primer giro o pago que se realice en cada periodo podrá ser como máximo por una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor reportado en el trimestre anterior en firme.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior y en lo que fuere aplicable, los prestadores del servicio de energía eléctrica y gas darán cumplimiento a lo señalado en el artículo 5o del Decreto número 847 de 2001, modificado por el artículo 2o del Decreto número 201 de 2004.

ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Minas y Energía,

AMILCAR ACOSTA MEDINA.

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